STSJ Andalucía 646/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2012
Fecha29 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1912/2011

Sentencia Nº 646/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Esteban sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ADMINISTRADORES CONCURSALES: Jacinto, Belen Y Oscar, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y PROMOCIONES Y SERVICIOS HOTELEROS GUADALPIN SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Abril de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Esteban, nacido el NUM000 de 1984, con DNI NUM001, número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 12 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, con la categoría profesional de valet. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 11 -MAZ-.

  2. El 22 de marzo de 2008 cuando procedía a sacar la basura desde la cocina del hotel hasta los contenedores exteriores se golpeó en el tobillo con la jaula metálica que contenía la basura.

  3. El 22 de marzo de 2008 (sábado) acudió a la consulta del Dr. Carlos Antonio . quien lo emplazó para el lunes siguiente para que acudiera al ambulatorio con objeto de practicarle prueba de RMN de tobillo y recetarle tobillera. El 25 de marzo de 2008 acudió al servicio de urgencias del Hospital de Marbella donde se le diagnosticó " esguince de rodilla derecha . Paresia cpe por contusión ". Ambos informes obran a los folios 61 y 62 de las actuaciones y su contenido se da por reproducido. 4º El 2 de abril de 2008 fue dado de baja iniciando un proceso de incapacidad temporal. El 4 de abril de 2008 fue dado de alta por curación con diagnóstico: " contusión de tobillo-gonalgia rodilla derechos ".

  4. El 4 de abril de 2008 fue dado de baja por enfermedad común, siendo dado de alta el 7 de abril de 2008.

  5. En fecha 20 de mayo de 2008 acudió al servicio de urgencias del Hospital Costa del Sol, siendo dado de baja médica en aquella misma fecha. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de mayo de 2009 se declaró que este proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo. Fue dado de alta en fecha 12 de junio de 2008.

  6. La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 11 de agosto de 2008, el cual obra a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.

  7. La empresa tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Allianz, cuyas condiciones particulares y generales obran al documento nº 1 de la aseguradora y su contenido se da por reproducido.

  8. En fecha 9 de enero de 2008 el demandante realizó un curso sobre seguridad en el uso y manejo de carretillas elevadoras.

  9. La empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, S.A. ha sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, habiendo sido declarados administradores del concurso D. Jacinto, Dª Belen y D. Oscar .

  10. La Mutua Maz ha abonado al Sr. Esteban la cantidad de 71,66 # en concepto de prestación de incapacidad temporal en pago delegado por el proceso iniciado el 2 de abril de 2008 y finalizado el 4 de abril de 2008.

  11. Reclama la cantidad de 5.511,63 # en concepto de indemnización por las lesiones que se causó en el accidente de trabajo más el 10% de factor de corrección, según los cálculos obrantes al hecho sexto de la demanda cuyo contenido se da por reproducido.

  12. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 14 de noviembre de 2008. El acto, celebrado el 3 de diciembre de 2008, concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. La presente demanda se interpuso el 4 de febrero de febrero de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Esteban frente a las entidades PROMOCIONES Y SERVICIOS HOTELEROS GUADALPIN S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., por la que interesaba fueran éstas condenadas a abonarle la suma de

6.062,79 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo padecido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante y hoy recurrente que solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y ello exclusivamente a fin de adicionar tres nuevos hechos probados -o uno solo con tres apartados- con el contenido que propone, que incide en la carencia de las pertinentes medidas de seguridad en el trabajo y la correlación de ello con el accidente padecido por el actor.

Se ha de recordar en esta sede que una copiosa doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente...

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