STSJ Andalucía 508/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2012:14586
Número de Recurso1793/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución508/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1793/2011

Sentencia Nº 508/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Simón contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Simón sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado MAPFRE EMPRESAS y GESACAR S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/06/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor don Simón, mayor de edad, nacido el NUM000 -57 esta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001

SEGUNDO

El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Gesacar SL, con una antigüedad de 15-2-078-4-08, con la categoría profesional de mecanico .

TERCERO

Que el dia 4-9-08 el actor cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Gesacar SL en el centro de trabajo de Safamotor en C/ Cuarzo en el poligono La Ermita en Marbella sufrió un accidente de trabajo, el centro de trabajo es un taller de chapa y pintura, el actor en el marco de sus cometidos se diponia a poner en marcha un elevador hidraulico de vehiculos, siendo necesario para ponerlo en marcha introducir una boquilla haciendo uso de un taladro para lograr acoplar la manguera del elevador y el tubo por donde penetra el aire . Como el punto donde debía taladrar para introducir la boquilla estaba elevado cogió una escalera de tijera, y la apoyo en la pared sin abrirla ni recabar al ayuda de compañero para evitar el deslizamiento, la escalera resbalo y cayo al suelo desde una altura de metro y medio . Como consecuencia de la caída sufre FX de cacaneo izquierdo

CUARTO

Que como consecuencia del accidente el actor inicio un proceso de IT el 4-9-08 teniendo la empresa cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, siendo dado de alta con secuelas el 14-1-09 con propuesta de lesiones permanentes no onvalidantes ( baremo 101).

QUINTO

Que el 20-9-08 se emitió informe medico de síntesis con las siguientes conclusiones : fractura de calcaneo izquierdo, consolidación de la FX y limitación de subastragalina posterior con discreto desplazamiento . El 24-2-09 se elevo propuesta de lesiones permanentes no invalidantes : articulación tibioperonea astragalina, disminución de la movilidad global mas 50 %, indemnizable conforme a baremo 101 en 1780 # . El 27-2-09 se dicto resolución por el INSS declarando las referidas lesiones permanentes no invalidantes .

SEXTO

Que la base reguladora de la IT derivada de accidente de trabajo es de 48,78 # dia .

SEPTIMO

Que el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS y demanda judicial solicitando incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, dictándose sentencia por el juzgado de lo social nº 12 de Málaga el 20-4-10 desestimatoria de la demanda

OCTAVO

Que como consecuencia del accidente el actor ha estado 127 dias en IT, siendo estos dias impeditivos, secuelas en la articulación tibioperonea astragalina, disminución de la movilidad global mas 50 % .

NOVENO

Que el actor solicita una indemnización de 34.436,21 # por las dolencias consecuencia del accidente desglosadas en el hecho quinto de la demanda y que se tiene por reproducidas

DECIMO

Que el dia 11-6-09 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación en el CMAC en virtud de demanda de 18-5-09

DECOMO PRIMERO.- Que el actor ha percibido en concepto de prestación de IT la suma de 1887 # como subsidio de IT de la Mutua de Fremap en 2008 . y la suma de 1780 e por lesiones permanentes no invalidantes, baremo 101

DECIMO SEGUNDO

Que la empresa Gesacar SL tiene concertada póliza de responsabilidad civil con cobertura de accidente de trabajo con Maphre empresas ( folios 157 a 169) .

DECIMO TERCERO

Que por la inspección de trabajo se levanto acta en la que consta que el trabajador ha recibido información sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y formación en materia preventiva .

DECIMO CUARTO

Que por la inspección de trabajo se hace constar que la causa del accidente fue el uso incorrecto de escalera de mano por el trabajador, quizá derivada del menosprecio del riesgo de caída a nivel. El trabajador debía según las instrucciones básicas de prevención procediendo a instalar la cadenilla de seguridad en la escalera y abriéndola íntegramente .

DECIMO QUINTO

Que no se ha levantado acta de infracción por incumplimiento de medidas de seguridad contra la empresa Gesacar SL. Señalando como conclusión que la empresa ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en el trabajo, no acreditándose omisión de diligencia alguna que estuviese a su alcance para evitar el daño.

DECIMO SEXTO

Que la demanda se interpuso el 16-6 -09

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor venía prestando servicios con la categoría profesional de mecánico por cuenta y dependencia de la empresa demandada Gesacar SL, y reclamó en vía jurisdiccional cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por culpa contractual, sin alcanzar éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indem nización por daños y perjuicios por culpa contractual, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando en primer lugar un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe la doctrina jurisprudencial sobre la materia con cita de la STS de 30-6-10, un segundo motivo sin cita de cauce procesal en el que denuncia una errónea valoración de la prueba practicada por el juez a quo así como solicitando la modificación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el sentido que expone, revisar el hecho probado 3º, fundamento 3º y fallo, solicitando la estimación de la demanda y la condena de los demandados al abono de la cantidad de

34.436,21 euros por daños y perjuicios más intereses y costas.

TERCERO

En primer lugar, y por motivos de método, debe analizarse el segundo motivo formulado realizando diversas alegaciones aún sin cita de cauce procesal y en el que denuncia una errónea valoración de la prueba practicada por el juez a quo y en cuanto a la revisión de hechos probados que solicita.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93, el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal "al quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española, originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.

Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº

1.525/02, que de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR