SAP Álava 233/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha21 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/019917

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0019917

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 76/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 289/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Faustino

Abogado/Abokatua: MARTA MARTINEZ DE MURGUIA CALLEJA

Procurador/Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Apelado/Apelatua: Carina

Abogado/Abokatua:GEMMA MARRON BELTRAN DE GUEVARA

Procurador/Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Duran, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 76/12, Autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº 289/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de conducción sin carnet y un delito de hurto de uso de vehículo, siendo apelante Faustino dirigido por la Letrado Dª. Marta Martínez de Murguia y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz, siendo parte apelada Carina dirigida por la Letrado Dª. Gemma Marrón y representado por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios, frente a la sentencia dictada en fecha 13.12.11, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- Condeno a Faustino como autor responsable de:

  1. Un delito de conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas a las penas de: 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses, con pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.

  2. Un delito de conducción sin carnet, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 50 jornadas.

  3. Un delito de hurto de uso de vehículo, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 50 jornadas.

  1. - Faustino indemnizará a Carina en la cantidad de 6.432 euros, con el interés legal.

  2. - También abonará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Faustino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 06.02.12, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. Presentándose por la representación de Carina escrito de impugnación al recurso planteado de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 24.04.12 con el resultado que obra en autos. Elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, por providencia de fecha 7.05.12 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de fecha 9.05.12 se acordó señalar para deliberación votación y fallo el día 18.06.12

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación, desarrollado en la alegación primera, el apelante considera que ha existido un error en la valoración de la prueba, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo".

La tesis fundamental del recurrente es que no ha habido prueba de cargo suficiente de la que se haya podido probar que el acusado condujera el vehículo de la Sra. Carina, puesto que ningún testigo observó que guiara dicho artefacto móvil. En la parte final del motivo también se aduce, aunque con un carácter más bien secundario, que no se ha constatado que en el momento de la conducción estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puesto que las pruebas de detección alcohólica se llevaron a cabo más tarde.

En primer lugar, hemos de indicar que, examinando la sentencia, el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha llegado a la conclusión de que el acusado conducía el vehículo a través de una prueba indiciaria como se expresa en el fundamento de derecho tercero.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, hemos de advertir que la función de este Tribunal consiste fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta el resultado fáctico alcanzado.

Específicamente, cuando como en este supuesto se declara la culpabilidad ( en el sentido anglosajón del término) del acusado, en base a prueba indiciaria, hemos de controlar la razonabilidad de la inferencia entre los datos base o indicios y la conclusión alcanzada, en nuestro caso la conducción del vehículo. Es más, en línea con lo expuesto por la doctrina del TS o el TC, tampoco se trata de examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas, si bien es cierto que si una inferencia resulta más contundente que otra eventualmente puede generar dudas razonables sobre la participación de una persona en un delito.

La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio, FJ 5), y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).

Pues bien, la inferencia de la sentencia impugnada no es ilógica o incoherente, puesto que los indicios reflejados en aquélla no excluyen la conducción del vehículo por parte del apelante y, por el contrario, aquéllos conducen naturalmente a esta conclusión, y, por otro lado, la inferencia no es excesivamente abierta, débil o indeterminada, puesto que no caben una pluralidad de conclusiones alternativas.

La sentencia, en el referido fundamento de derecho segundo, recoge cuáles son los indicios y el propio apelante los reproduce en este motivo, tratando de desvirtuándolos, al analizarlos de manera individual o aislada, sin tener en cuenta que unos con otros se refuerzan.

En relación a la declaración de la Sra. Carina, prescindiendo de que ésta expusiera en el plenario que el acusado le confesó que había sido la persona que había conducido el vehículo y había tenido el accidente con el coche de ella, aporta tres datos o hechos- base fundamentales para construir la inferencia.

Por un lado, que el acusado tuvo acceso a las llaves del vehículo, porque aquélla le había dejado las llaves del piso y las llaves del coche estaban en un lugar visible (a la entrada de la casa en una balda). En segundo lugar, que justamente después de producirse el accidente o siniestro, el acusado le llamó por teléfono y fue al domicilio de la Sra. Carina, descartando que hubiera quedado con el recurrente, y finalmente vio unas marcas en el brazo (por tanto, antes de cualquier intervención policial) compatibles con las propias de un siniestro.

El acusado explica ante estos datos o hechos- base, que paseaba causalmente y vio el vehículo dañado y fue a avisar a Carina, con la que había quedado aquella tarde, de tal accidente, y las abrasiones fueron consecuencia de la detención policial.

Pues bien, ante estos dos relatos, el Magistrado ha podido creer más verosímil, porque efectivamente lo es, la versión de la perjudicada, que aporta aquellos datos y ha podido rechazar esa versión inculpatoria, es decir, que el encuentro del acusado con el vehiculo siniestrado fue casual y que el hecho de hablar por teléfono y especialmente acudir al domicilio de la Sra. Carina fue porque habían quedado.

Además, los agentes de la Policía municipal, igualmente sin tomar en consideración que indicaron que el acusado les reconoció ser el responsable del accidente porque había conducido el vehículo, aportan un dato fundamental y es que el vehículo no tenía hecho el puente por lo que había sido arrancado con unas llaves propias del vehículo. Asimismo indican que el acusado tenía unas marcas en el brazo.

Pues bien, a partir de estos datos, reiteramos, sin tener en cuenta las manifestaciones de los agentes y de la Sra. Carina, se ha podido configurar y se puede construir por esta Sala una inferencia lógica y razonable no excesivamente abierta o débil sobre la conducción del vehículo por el acusado, sin que exista otra alternativa fáctica plausible sobre quién condujo tal vehículo.

Aparte de esto, corroborando la inferencia, se han podido tomar en consideración por el Juzgado,...

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