SAP Álava 43/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:948
Número de Recurso171/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución43/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-11/022107

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 171/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 335/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Fermín

Abogado/Abokatua: INMACULADA ALONSO ESTEBAN

Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidene, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García,, Magistrados, ha dictado el día siete de febrero de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 171/11, Autos de Procedimiento Abreviado nº 335/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de robo, promovido por D. Fermín, dirigido por la letrada Dª Inmaculada Alonso y representado por la procuradora Dª. Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia dictada en fecha 09.11.11, siendo parte el MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a Fermín, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de robo con fuerza del artículo 237, 238 y 240 del CP, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo hacer frente al pago de las costas devengadas en la causa. En materia de responsabilidad civil el Sr. Fermín deberá pagar al Sr. Rodolfo en al cantidad de 156,59 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Se entiende como DEFINITIVA la entrega de los objetos al Sr. Rodolfo ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Fermín, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 05.12.11, dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 14.12.11 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22.12.11 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 16.01.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 06 de febrero de 2012

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Aunque en el primero de los motivos se alega un error en la valoración de la prueba, más bien se aduce, según se expresa en el apartado IV del mismo, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente con relación a uno de los elementos del tipo de robo con fuerza en las cosas que es el uso de esa fuerza típico, solicitando de hecho en la alegación cuarta y en el suplico del recurso que sea condenado por una falta de hurto.

Conforme a las pautas que marca la STC Sala 2ª, S 27-2-2006, nº 66/2006, rec. 2464/2004, citando las STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 y STC 267/2005, de 24 de octubre, FJ 3, debemos indicar que, cuando se aduce ante un Tribunal de Apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ha sido desvirtuado por prueba indiciaria, hemos de controlar la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta dicha prueba indiciaria, la cual debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o calidad concluyente, no siendo razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.

Pues bien, a partir de la declaración del Sr. Rodolfo, que expresó en el plenario que dejó el vehículo de su propiedad perfectamente estacionado, sin ningún daño y que más tarde, al ser avisado por la Policía, comprobó que estaba forzada la puerta trasera derecha; de la deposición del Sr. Amador que en el mismo acto oral refirió en lo que aquí interesa que el imputado estuvo parado un rato delante o enfrente del citado vehículo del Sr. Rodolfo y llamó inmediatamente a la Policía; del agente de la Policía local número NUM001 que igualmente manifestó que la puerta arriba señalada presentaba un forzamiento y un bollo como de apalancamiento, se ha podido inferir razonablemente que fue el acusado el que forzó dicha puerta, que se hallaba previamente cerrada, en orden a apoderarse de algunos objetos que se encontraban en el interior del coche (hecho éste último que se acepta), sin que la inferencia sea arbitraria, ilógica, contraria a máximas de experiencia o excesivamente abierta o débil.

Más bien la debilidad o inconsistencia se muestra en la tesis alternativa propuesta, según la cual el acusado se habría aprovechado de la acción de otra persona desconocida que habría forzado la puerta del artefacto móvil, sin apoderarse de ningún objeto, con anterioridad al apoderamiento ejecutado por el apelante.

Contestando los razonamientos del recurrente, que legítimamente, pero de manera inaceptable desde la perspectiva lógica y racional disecciona los diferentes datos o hechos- base obtenidos a través de la prueba testifical, hemos de indicar que, aunque el testigo Don. Amador no vio si el vehículo fue forzado por el acusado, el acusado no ofrece una explicación a esa acción de detenerse en frente del vehículo, de por sí muy significativa o elocuente, y si la puerta hubiese estado abierta como sostiene, inmediatamente habría podido entrar al interior, por lo que es lógico y razonable inferir según máximas de experiencia que estaba fracturando la puerta del vehículo cuando fue visto por el testigo ajeno a los hechos.

Por otro lado, el Juzgado ofrece una explicación que se ajusta a máximas de experiencia cuando señala que el acusado antes de ser detenido pudo desprenderse del objeto con el qué llevo a cabo el forzamiento de la puerta, aunque hubiesen pasado muy pocos minutos, porque esa experiencia y la práctica judicial nos enseña que los delincuentes en muchos casos suelen abandonar rápidamente ese objeto duro y consistente, normalmente metálico, con el que llevan a cabo esa acción de rotura, precisamente para evitar una imputación mucho más contundente, puesto que el propio instrumento presenta rastros o vestigios de su uso y no cabe una explicación alternativa a su posesión. También suele ser habitual que no se halle ese instrumento, entre otras razones porque resulta una búsqueda muy costosa (desde muchos puntos de vista) que en muchas ocasiones es infructuosa, por las muchas posibilidades de abandono (papeleras, containers, alcantarillas, etc.), que tampoco está justificada en atención a la entidad de la infracción cometida y la existencia de otra prueba de cargo suficiente para inferir la participación del acusado...

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