SAP Álava 634/2012, 13 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS ZABALA ORTEGA
ECLIES:APVI:2012:934
Número de Recurso539/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2012
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/015524

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 539/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1764/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lorenzo y CIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA CALVO BARRASA y JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua: RAMIRO GONZALEZ VICENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Remigio

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: DAVID MIGUEL ORTIZ DE ORRUÑO ZUBIRIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Juan Carlos Zabala Ortega, Magistrados, ha dictado el día trece de diciembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 634 /12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 539/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1764/11, promovido por D. Lorenzo y MÚTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS dirigidos por los letrados D. Ramiro González Vicente y D. Carlos Fuentenebro y representados por los procuradores D. Jesús María Calvo Barrasa y D. Juan Usatorre Iglesias, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 24.05.12, siendo apelado D. Remigio, dirigido por el letrado D. David Ochoa de Orruño y representado por el procurador D. Jorge Venegas García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zabala Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Venegas en representación de D. Remigio, asistido por la Letrado Sra. Ortiz de Orruño, con concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita, contra la compañía aseguradora, "Mutua Madrileña Sociedad de Seguros", representada por el Procurador Sr. Usatorre y asistida por la Letrado Sra. Fuentenebro y contra D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Calvo y asistido por el Letrado Sr. González, y en consecuencia,

CONDENO a la compañía aseguradora, "Mutua Madrileña Sociedad de Seguros", y a D. Lorenzo a abonar solidariamente al actor, D. Remigio, la cantidad de 95.688,76 euros .

Asimismo, CONDENO a la compañía aseguradora, "Mutua Madrileña Sociedad de Seguros", a abonar al actor, D. Remigio, el interés del artículo 20.4 de la LCS sobre la condena principal desde el 20 de mayo de 2006 hasta su completo pago.

Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la Lec, respecto del Sr. Lorenzo, para el caso de que fuera necesaria la ejecución de Sentencia.

ABUELVO a las demandadas del resto de pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lorenzo y MÚTUA MADRILEÑA DE SEGUROS recurso que se tuvo por interpuesto con fecha

24.05.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MÚTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, y la de D. Remigio escrito de oposición; elevándose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28.09.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 10.10.2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la estimación parcial de la demanda, las dos partes condenadas solidariamente, interponen sendos recurso de apelación contra la sentencia de referencia, por 6 motivos, que por razones de sistemática, vamos a estudiar conjuntamente, pues ambos recursos tienen la misma base, hasta el punto que uno de los motivos que invoca la persona física recurrente, es la aplicación indebida del Art. 20 LCS, cuando como es lógico tal aplicación no le es imputada en la sentencia recurrida.

El primero de los motivos se refiere a LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, planteada por ambas partes recurrentes en la instancia y desestimada por la sentencia atacada.

La razón de tal excepción aducida por los demandados/apelantes, es la existencia previa de una sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz (Procedimiento Abreviado 181/2008), donde se condenaba al Sr. Lorenzo como autor de un delito contra la seguridad del trafico ( Art.379 CP ), pero se le absolvía del delito de lesiones por imprudencia del que se le acusaba, todo ello por los mismos hechos que nos penden en esta alzada.

A este respecto, ambos recurrentes, señalan que la precitada sentencia penal, establece como hecho probado, que a consecuencia de la colisión con la puerta del colegio Marianistas de Vitoria, el ahora apelado y entonces ocupante del vehiculo accidentado, no sufrió lesión alguna. Añadiendo, que el fundamento jurídico primero, ordinal 10 de la sentencia recurrida, que sirve al juzgador penal para desestimar la acusación por lesiones imprudentes indica textualmente A pesar de ello, debido al estado de afectación de sus facultades, por la voluntaria ingesta de bebidas alcohólicas y cocaína-según Remigio reconoció- se aproximo a la puerta sin hacerlo con la minima precaución, con la supuesta finalidad de abrirla para que el coche pudiera salir, cayendo la puerta sobre Remigio y causando la caída las graves lesiones descritas. Ciertamente la minima prevención, que fácilmente hubiera adoptado el ciudadano medio conocedor de la violenta colisión, hubiera determinado que Remigio se aproximara a la puerta por la parte lateral, para que en caso de que la misma cayera no fuese alcanzado. Al no obrar de dicho modo, rompió el nexo causal. Su falta de cautela, fue determinante de las graves lesiones que sufrió.

Con base en ello, los 2 recurrentes señalan, que dados los hechos probados, a que acabamos de referirnos, de la sentencia penal, no puede el juez civil modificar los mismos, como ha hecho, por lo que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada, y por tanto desestimarse la demanda iniciadora de la litis.

La sentencia de instancia, sin embargo, respecto al extremo recurrido, señala en su fundamento jurídico tercero El pronunciamiento absolutorio, a favor del Sr. Lorenzo, de la Sentencia nº 250/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con la acusación que se formulaba contra el mismo por presunto delito de lesiones por imprudencia, no vincula a este Juzgado puesto que no señala que el hecho por imprudencia civil no existiera o que el asegurado de la Mutua no fuera el autor del mismo.

Consecuentemente con lo anterior, desestima la excepción de cosa juzgada y entra a valorar la posible conducta imprudente del conductor del vehiculo con relación al resultado lesivo producido desde el punto de vista civil.

Como señala la STS de 15 de octubre de 2012, de la que fue ponente el Excelentísimo Sr. Don Francisco Javier Arroyo Fiestas Sobre la cosa juzgada material( Art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala: Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedo decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008 )

Pues bien, sentado lo anterior, debemos señalar que la citada sentencia penal en su fundamento jurídico primero, ordinal 10.2, también señala: Debiendo en tal supuesto dilucidarse la reclamación por tales hechos en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana sin que puedan ser perseguidos en la vía penal cuando los hechos ejecutados no revisten caracteres de infracción penal alguna. Pudiendo la denunciante a fin de ser resarcido de los daños y perjuicios en su caso causados hacer valer su derecho ante la jurisdicción civil y a través del procedimiento adecuado, pero no ante la vía penal, en el que podrán ponderarse las culpas concurrentes.

En definitiva, a los fines de este recurso podemos señalar:

El juez penal no ha considerado que existe actuación delictiva alguna en la conducta del Sr. Lorenzo

, dado que el denunciante rompió el nexo causal, al acercarse a la puerta del colegio dañada, sin tomar las mínimas precauciones, a la vista del accidente ocurrido, posiblemente alterado por abuso de alcohol y cocaína, con la fatal consecuencia de la caída de la puerta sobre él.

En el D. penal, no cabe compensar culpas, pues solo esta permitido enjuiciar si los hechos cometidos están integrados en uno de los diferentes tipos penales del Código Penal, ya que la función de aquel derecho es la prevención especial y general, sin poder entrar en consideraciones de D. privado.

No cabe...

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