SAP Álava 585/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2012:910
Número de Recurso599/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/011545

A.prote.menor L2 / E_A.prote.menor L2 599/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Oposición medidas en protección de menores LEC 2000 869/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Saturnino

Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/a / Abokatua: MARIA BELEN REDONDO REDONDO

Recurrido/a / Errekurritua: CONSEJO DEL MENOR DE ALAVA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: OLGA LAJO RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de noviembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 585/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 599/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Oposición medidas en rotección de menores nº 869/11, promovido por

D. Saturnino, dirigida por la letrada Dª María Belén Redondo Redondo y representada por la procuradora Dª Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 28.05.12, siendo parte apelada CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA, dirigido por la letrada Dª Olga Lajo Rodríguez y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Landa Irizar en nombre y representación de D. Saturnino CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la resolución del Consejo del Menor de Álava de 14 de abril de 2011 por la que se acuerda el cese de su intervención en relación con el impugnante.

Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Saturnino, recurso que se tuvo por interpuesto por providencia de fecha 26.06.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA, escrito de oposición al recurso al recurso presentado de contario, y el MINISTERIO FISCAL evacuó informe en fecha 14.08.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 25.09.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 10.10.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 desestima la pretensión de Saturnino confirmando la Resolución del Consejo del Menor por la que se acuerda el cese de su intervención. En sus fundamentos argumenta que existen dudas mas que razonables para dudar de la validez del pasaporte que se aporta por Saturnino dado que al parecer fue expedido en ausencia del interesado. Aunque al documento podría otorgársele la validez que establece el art. 323 LEC para los documentos extranjeros, el pasaporte no tiene como función reflejar o documentar la fecha de nacimiento de una persona sino que tiene la virtualidad de documentar a una persona como nacional de un determinado estado y habilitarle para la entrada y salida del país por los puestos habilitados al efecto, siendo que en este caso el propio pasaporte del presunto menor que se presenta en este procedimiento como válido, arroja que el NUM000 de 2.011 ya era mayor de edad.

El demandante impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, considera que da mas valor a las pruebas médicas que al pasaporte, documento oficial que fue declarado auténtico. Siendo Saturnino una persona documentada no era necesario realizar pruebas médicas para determinar su mayoría de edad, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se declare que la minoría de edad de Saturnino y la situación de desamparo en la que se encuentra, debiendo asumir la Diputación Foral de forma automática la tutela del menor.

La problemática de fondo se centra en la edad que pudiera tener el demandante al momento de resolverse la resolución del Consejo del Menor ahora impugnada. El procedimiento regulado en el artículo 780

L.E.C . tiene por finalidad fundamental, cuando no exclusiva, la declaración por los tribunales de lo ajustado o no a derecho de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, sin poder extenderse la intervención dirimente de los Órganos judiciales al examen y decisión del ajuste a la normativa vigente de la tramitación del correspondiente expediente administrativo, ni tampoco a la veracidad de los documentos que se aportan para la resolución del incidente si estos no han sido impugnados.

Tratándose de ciudadanos extranjeros, hemos de recordar que el artículo 4 de la Ley de Extranjería establece que los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes de su país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España. Con relación a los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, el artículo 35 de la citada norma establece que el Ministerio Fiscal dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. Por tanto, se puede concluir que nuestro ordenamiento, en los supuestos en los que no consta la edad cronológica de un individuo, establece que la autoridad competente para la determinación de la edad, habrá de solicitar el auxilio de la ciencia médica para que, a través de la realización de las pruebas necesarias, estimen la edad

biológica de éste.

En este caso Saturnino portaba pasaporte en el momento que fue localizado, la Resolución del Consejo del Menor de 14 de abril de 2.011 firmada por la Diputada del Departamento de Política Social y Servicios Sociales pone de manifiesto que "De acuerdo al informe pericial del pasaporte de Saturnino realizado por parte de la Brigada Provincial de Policía Científica en fecha 22 de octubre de 2.010, se ha determinado que se trata de un documento técnicamente auténtico". No obstante, añade que la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras evidencia una discrepancia significativa entre los datos de edad del pasaporte de Saturnino, existiendo dudas razonables en relación a que su complexión física y grado de madurez podría corresponderse con el de personas mayores de edad, por lo que se solicitó a la Fiscalía provincial de Álava la realización de pruebas forenses para la determinación de su edad. La Clínica Forense realizó las pruebas concluyendo que la edad cronológica de Saturnino es compatible con una edad igual o superior a los dieciocho años de edad. Teniendo en cuenta estos antecedentes procede el análisis de las pruebas aportadas.

SEGUNDO

En relación al pasaporte, el el art. 323 LEC viene a regular la fuerza probatoria que el art. 319 otorga a los documentos públicos, cuando éstos han sido expedidos en el extranjero, es decir, aquellos documentos públicos que han sido expedidos en el extranjero y que cumplan con lo establecido en el art. 323 LEC tendrán la fuerza probatoria que el art. 319 concede a los documentos públicos expedidos en España, precepto que distingue según el tipo de documento de que se trate.

Conforme a la lista que se contiene en el art. 317 de lo que se entiende por documento público, el pasaporte cabría incluirlo dentro del apartado sexto de dicho precepto, documento que, con referencia a archivos y registros de...

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