SAP Álava 461/2012, 20 de Septiembre de 2012

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2012:898
Número de Recurso386/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2012
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/006234

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 386/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 800/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INGYSER S.C.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS

Recurrido/a / Errekurritua: ALUCOIL S.A. y MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA y JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. ïñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinte de septiembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 461/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 386/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 800/11 promovido por INGYSER SOCIEDAD CIVIL dirigida por el letrado D. José Luis Bracons Pontijas y representada por la procuradora Dª María Boulandier, frente a la sentencia dictada en fecha 20.02.12, siendo apelada MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L. y la mercantil ALUCOIL, S.A. dirigidos por los letrados D. Ángel Fernández de Aranguiz y D. Carlos Belado Rodríguez y representados por los procuradores D. Jesús Arrieta Vierna y D. Jorge Venegas García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ïñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Venegas en nombre y representación de ALUCOIL S.A. frente a MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO S.L., INGYSER S.C. Y DON Everardo condenando a cada uno de los demandados a abonar a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO ( 144.874,81 euros) así como los intereses legales de mora establecidos en el art.

1.108 del C.c . en relación con el art. 1.101 del mismo texto legal desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de INGYSER SOCIEDAD CIVIL, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 28.03.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L. y la mercantil ALUCOIL, S.A. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, denegándose la misma por auto de fecha

29.5.12. Por providencia de 18.07.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso Alucoil S.A. ejerce frente a las demandadas la acción regulada en el art. 1145 del Código Civil, en virtud del cual el deudor solidario, que hizo el pago y extinguió la obligación frente al acrteedor, puede reclamar a los demás codeudores solidarios la parte que a cada uno corresponda. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la ahora recurrente, Ingyser S.C., de que se concreten cuotas distintas, en función de la responsabilidad de cada uno de los deudores, reduciendo la propia, como proyectista, al 1%.

En el recurso de apelación Ingyser S.C. reitera su pretensión alegando, como primer motivo, que la sentencia que declaró la responsabilidad solidaria frente al perjudicado no produce el efecto de cosa juzgada sobre las relaciones internas de los demandados y la eventual determinación de cuotas distintas al reparto por igual. En segundo lugar, relacionado con el anterior motivo, alega la infracción del art. 1145 del Código Civil, en relación con la solidaridad impropia y la reiterada jurisprudencia que deja a salvo la posibilidad de que, una vez cumpida la obligación, en las acciones de repetición o reembolso entre los deudores solidarios, las partes con distinta postura procesal pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades. El tercer motivo refiere las circunstancias que a juicio de la recurrente delimitan su grado de responsabilidad en relación con el resto de las responsables. En concreto refiere que su posición era la de proyectista, no existiendo en la fecha del proyecto obligación de elaborar correspondiente plan de seguridad, porque las normas entonces vigentes no lo exigían en relación con el volumen la obra proyectada, lo cual determina su escaso porcentaje de responsabilidad en la causación del accidente. Finalmente refiere la necesidad de delimitar las responsabilidades, señalando como principal responsable a la subcontratista empleadora del trabajador accidentado, en segundo lugar la contratista, en tercer lugar el director técnico de la obra y en cuarto lugar la proyectista.

SEGUNDO

Como expresa, entre otras, la S.TS. de 24 de mayo de 2012, sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ), junto al llamado efecto negativo o excluyente, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

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