SAP Álava 347/2012, 21 de Junio de 2012

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2012:872
Número de Recurso258/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2012
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/010016

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 258/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 deVitoria-Gasteiz / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 243/2009(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Camilo, Luz, Domingo y Olga

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ, MARTA PAUL NUÑEZ, MARTA PAUL NUÑEZ y MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : RED DE MÁRKETIN Y BOOKINGS ONLINE, S.A. AIR EUROPA-AIR ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: LOURDES ARANGUREN VILA, y JUDITH LÓPEZ SAN PEDRO

Abogado/a / Abokatua: RODOLFO GILMARTIN PEREZ y JOSE LUIS VALENCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 347/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 258/12 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Concurso Ordinario nº 243/09, promovido por Camilo, y Domingo, y Olga e Luz, dirigidos por el letrado D. Gonzalo Piezola y representado por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 16.12.11, siendo parte apelada VIAJAR. COM, RED DE MARKETING y BOOKINGS ONLINE, S.A., y AIR ITALY S.P.A. dirigidos por los letrados D. José Luis Valencia y D. Rodolfo Gilmartín Pérez y representados por las procuradoras Dª Lourdes Aranguren Vila y Dª Judith López San Pedro; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo, Dª . Luz

,D. Domingo y Dª Olga contra VIAJAR . COM RED UNIVERSAL DE MARKERTING Y BOOKINGS ON LINE SA, AIR ITALY S. P. A . y AIR EUROPA, condenando a AIR ITALY al pago a D. Domingo de la cantidad de 1000 DEG con imposición de las costas causadas,y absolver a VIAJAR . COM RED UNIVERSAL DE MARKERTING Y BOOKINGS ON LINE SA y AIR EUROPA de la demanda contra los mismos formulada con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo y Domingo y Olga e Luz recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03.02.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de RED DE MARKETING y BOOKINGS ONLINE, S.A. y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU. escrito de oposición al recurso planteado de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23.03.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 15.03.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

El 15 de marzo de 2.007 los actores, Domingo, Luz, Olga, y Camilo, contrataron vía internet con la empresa VIAJAR.COM cuatro vuelos con destino a Nairobi (Kenia ) con salida desde Madrid y trasbordo en Roma para el día 20 de julio y con regreso el 4 de agosto, que fue confirmado por la empresa el mismo día 15 de marzo. La finalidad del viaje era asistir a una boda además de pasar unos días de vacaciones. El vuelo Madrid-Roma y su vuelta lo operaba la empresa AIR EUROPA. El vuelo Roma-Nairobi estaba previsto ser operado por la compañía china Hahn Air. El mismo día adquirieron un seguro de viaje por importe de 12 euros cada pasaje, con nº de póliza NUM000 . El precio de cada pasaje incluido el seguro costó 737,04 euros. Prueba de la reserva, confirmación del viaje, abono, y seguro de viaje, es el documento anexo nº 1 de las respectivas demandadas donde puede observarse el plan de vuelo con las compañías contratadas, horarios, y los nombres de los adquirentes.

El 16 de julio de 2.007, esto es, cuatro días antes de la fecha de iniciar la salida, VIAJAR.COM les notificó que el vuelo Roma a Nairobi lo harán con AIR ITALY, y el vuelo de regreso de Nairobi a Roma serán el 7 de agosto en vez del día 4, y con la misma compañía solicitando la aceptación del cambio. El cambio de vuelo suponía esperar en Fiumicino seis horas hasta la salida del vuelo hacia Nairobi. Los actores aceptan volar con Air Italy, y también el cambio de fechas, la vuelta se realizaría el 7 de agosto. Esto a su vez supone la cancelación del vuelo de regreso Roma-Madrid. Así se acredita por el bloque documental nº 2 anexo a las demandas.

El 19 de julio, víspera del inicio del viaje, VIAJAR.COM les comunica que AIR ITALY se hará cargo de una noche en un Hotel de Roma cercano al aeropuerto la noche del 7 de agosto pero que queda sin cubrir el viaje de Roma a Madrid. El mismo día contratan vuelo Roma-Madrid para el día 7 de agosto con la compañía RYANAIR.

Cuando los actores llegan a Nairobi no les entregan las maletas, por lo que realizan la correspondiente reclamación en el Aeropuerto. El 27 de julio, con siete días de retraso aparecen las maletas de tres de los actores, la de Luz se la entregan el 3 de agosto, con catorce días de retraso. Las maletas las recogen personalmente después de realizar varios traslados al aeropuerto.

Los actores presentan reclamación en la oficina territorial de Álava del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, sin que se obtuviese una respuesta adecuada por parte de los demandados. A falta de respuesta respecto de la reclamación, los actores inician la vía judicial reclamando los daños y perjuicios producidos por el cambio de vuelos, la pérdida de equipajes, y otras molestias, cuestiones que analizaremos a lo largo de la presente resolución.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a AIR ITALY a abonar a Domingo la cantidad de 1.000 DEG por el retraso en la entrega de la maleta, respecto de los otros tres actores no estima la reclamación; y absuelve a VIAJAR.COM red universal de marketing y Bookings on line SA, y AIR EUROPA de las pretensiones de la demanda, por entender que no ha habido incumplimiento alguno.

Los actores impugnan la resolución, Domingo muestra su conformidad con la cantidad estimada de forma parcial en la sentencia. En el recurso vuelve a insistir en los daños morales, por los que reclama ochocientos euros, y otros gastos derivados del cambio de vuelos. Camilo, Luz, y Olga apelan contra Air Italy reclamando los 1.000 DEG por la pérdida de maleta, y 800 euros por daños morales, y otros gastos derivados de los cambios en el viaje. La apelación se dirige contra Air Italy y Viajar.com, los apelantes renuncian respecto de AIR EUROPA-AIR ESPAÑA S.P, así lo exponen en el primer párrafo de su escrito de recurso.

SEGUNDO

Los actores alegan como principal motivo apelación error en la valoración de la prueba, en primer lugar en relación a la pérdida de las maletas de Luz, Olga, y Camilo .

Esta Sala viene diciendo que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa, el error de la juzgadora es evidente, desde un principio, los actores exponen en sus respectivas demandadas que se perdieron las cuatro maletas, tres de ellas aparecieron el 27 de julio, y otra, la de Luz, el 3 de agosto. Este hecho se repite a lo largo del procedimiento, la juez sólo tenía que comprobar la documental anexa para verificar la pérdida y estimar esta parte de la demanda, pero no es así como se refleja en la sentencia. En el tomo I, en relación a la demanda interpuesta por Camilo, se aporta como bloque documental nº 3 la documentación informática que acredita que la maleta se encontró el día 27 de julio. En el mismo documento se contiene la localización de las otras maletas encontradas el 27 de julio, la de Olga, y Domingo, aunque la juez solo tiene en cuenta la que se refiere a este demandante. La página siguiente del mismo documento contiene la identificación del equipaje de Luz, el extravío, y el documento que acredita que se encontró el 3 de agosto. En las demandas acumuladas de Luz, Domingo y Olga se aporta la misma...

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