SAP Álava 135/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2012:824
Número de Recurso706/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/004097

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 706/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 527/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PL. DIRECCION000 NUM. NUM000 DE SALVATIERRA

Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/a / Abokatua: MERCEDES BETRAN VISUS

Recurrido/a / Errekurritua: ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: ROGELIO MARTINEZ PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día quince de marzo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 135/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 706/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 527/11, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SALVATIERRA dirigido por la letrada Dª. Mercedes Betran y representado por la procuradora Dª Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 06.07.11, siendo parte apelada ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITIDA dirigido por el letrado

D. Rogelio Martínez Perez y representado por la procuradora Dª Covadonga Palacios García.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA COVADONGA PALACIOS GARCIA, en nombre y representación de ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de Salvatierra, 01200( Arava), por lo que debo declarar y declaro dar lugar a la reclamación de cantidad y condeno a la demandada a que abone a ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA la cantidad que le adeudan de 2.030,67 Euros, intereses legales y costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALVATIERRA recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 17.10.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasándose los autos al ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada por las partes, denegándose la misma por auto de fecha 20.01.12. Por providencia de 03.02.12 se señaló para fallo el día 21.02.12.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil Orona Sociedad Cooperativa, suscribió con la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Salvatierra (Álava), contrato de arrendamiento de servicios el 2 de julio de 2.007 para el mantenimiento y conservación del ascensor. En el contrato (doc. nº 2 anexo a la demanda) se fija una duración de cinco años a partir del día de entrada en vigor, con prórroga o tácita reconducción por periodos de igual duración al plazo contractual (clásulas 7.1 y 2). La Comunidad podrá resolver el contrato remitiendo carta certificada con dos meses de antelación al vencimiento del periodo contractual o de la prórroga en curso (cláusula 7.3). A cambio del servicio la Comunidad se compromete a abonar la suma de 219,53 euros mensuales IVA incluido a través de la cuenta de la comunidad, por periodos de facturación trimestrales.

Orona relata en su escrito de demanda que ha venido prestando el servicio con normalidad, hasta que el 31 de enero de 2.011, fecha en que la Comunidad remite carta (doc. nº 5) en la que comunica su decisión de suspender el servicio de mantenimiento a partir del día 1 de febrero sin alegar causa alguna que justifique su decisión. Orona reclama la mensualidad de enero que asciende a 247,54 euros por el mantenimiento prestado y que dice no se ha abonado, y otros 1.783,13 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato. Esta cantidad la cuantifica en el cincuenta por ciento de las cuotas pendientes hasta la conclusión del contrato de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 7.3, del 1de febrero de 2.011 a 1 de julio de 2.012, a razón de 209,78 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que lo acordado por las partes lo fue en virtud de principio de la autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC, y que la Comunidad pudo resolver el contrato, las cláusulas no son abusivas, mantienen una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambas partes. Analizada la prueba la juzgadora considera que la parte demandada ha incumplido su parte en el contrato unilateralmente, y sin comunicar a la actora los motivos que le llevaron a adoptar tal decisión, mientras que la actora ha cumplido sus obligaciones.

La Comunidad se alza contra la sentencia, alega que está al corriente del pago y que no adeuda la mensualidad de enero de 2.011. En cuanto al fondo solicita la nulidad el contrato por considerar que sus cláusulas son abusivas, se trata de un contrato de adhesión que contiene cláusulas redactadas unilateralmente por la empresa y que la Comunidad ni siquiera pudo negociar. Considera infringida la normativa sobre Consumidores y Usuarios y cita abundante jurisprudencia que contempla casos similares en los que mercantiles dedicadas al mantenimiento de ascensores firman contratos con Comunidades imponiendo los plazos de duración y cláusula penal para indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

El contrato objeto de litigio es un contrato de adhesión, lo que no implica que sus cláusulas sean nulas por falta de negociación entre las partes, o que de forma automática deban ser declaradas nulas estas cláusulas. La doctrina de las Audiencias Provinciales se halla aparentemente dividida en esta materia, algunas Salas consideran abusiva la cláusula de larga duración, apreciación generalmente vinculada a la constatación de la suscripción de una cláusula penal muy gravosa, mientras otras optan por declarar su validez y eficacia.

Entre las primeras cabe citar la SAP de Valencia de 4 de noviembre de 2.011 que recoge Sentencias de otras Audiencias: "La citada cláusula no es fruto de una negociación individualizada entre las partes pues la prorroga por cinco años, idéntica en duración al periodo inicial de contratación, es lesiva para la demandada que limita sus posibilidades de contratar a tercera empresa que le preste un servicio de menor coste o de mejor calidad, y esa es la razón por la que se modificó la ley de 1984 por la de 26 de diciembre de 2006permitiendo la denuncia de la cláusula por abusiva y la supresión de las indemnizaciones impuestas como cláusulas penales. Declarada la nulidad de una cláusula no produce efecto alguno, citamos la sentencia de la AP de Girona, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2007 que establece:

SEGUNDO

Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos casos idénticos en las recientes sentencias de treinta de abril y tres de mayo de dos mil cuatro Como sucedía en tales casos, aquí también cabe afirmar que el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado antes los litigantes, reúne las características típicas de un contrato de adhesión a unas condiciones generales. Formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa y a las que simplemente se adhiere la comunidad. En la segunda de aquéllas se decía que "las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, y en cuanto a la rigurosa penalización de su resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período contractual, entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios( artículos. 1542, 1544, 1583 y 1588 del Código Civil ), impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse libremente en el mercado de modo más ventajoso para la comunidad demandada. En consecuencia, ninguna responsabilidad contractual puede derivarse por el desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores efectuado por la comunidad afectada. En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 2.003, de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona de 6 de febrero de 2.003, de la Sección primera de la de Murcia de 4 de febrero de 2.003, de la Sección Segunda de la de Cantabria de 20 de enero de 2.003 y de la Sección Octava de la de Asturias en sentencias de 14 de noviembre y 25 de julio de 2.002 ". En el presente caso se...

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