SAP Álava 386/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:1047
Número de Recurso42/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución386/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/000025

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0000025

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 42/2011 - G

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL Y ATENTADO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 4/2011

Contra / Noren aurka : Faustino

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua : ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA

Acusación particular / Akusazio partikularra: Cecilia

Procurador/a / Prokuradorea : JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a / Abokatua : JOSE MARIA BARRASA SOBRON

Acción popular: ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR

Procurador/a: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a: JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día doce de Diciembre de dos mil doce, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 386/12

Visto ante esta Audiencia Provincial el Sumario nº 4/11, Rollo de Sala nº 42/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de agresión sexual y atentado, contra Faustino, con N.I.E. NUM001, nacido en Cali Valle (Colombia), el día NUM002 .1,974 hijo de Justiniano y Flora, con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, parcialmente solvente, defendido por el letrado D. Ángel Sáez de Asteasu López de Alda y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y como acusación particular Cecilia dirigida por el letrado

  1. José María Barrasa Sobrón y representada por el procurador D. Jorge Venegas García, y como acción particular ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR dirigida por el letrado D. José Miguel Fernández de Uralde y representado por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de un menor de trece año s, previsto y penado en el artículo 183.1 º, 3 º y 4º, letra A) del Código Penal en la redacción actual del Código Penal, conforme a la LO 5/2010 de 22 de junio, siendo responsable en concepto de autor el procesado Faustino conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal derivadas de los hechos descritos y procediendo imponer al procesado la PENA DE ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de cumplimiento de la condena (ex artículo 55 del Código Penal

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 CP, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Loreto a una distancia de 200 metros, a su domicilio, o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, por un periodo de DOCE AÑOS.

De conformidad con el art 89.1 CP se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, una vez cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario, con la prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

El acusado abonará las costas procesales según dispone el art 123 CP .

Como responsabilidad civil, el acusado Faustino deberá indemnizar a Loreto en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales sufridos, a la que deberá aplicarse el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta al devengo de intereses

SEGUNDO

La Acusación Particular de Cecilia en conclusiones provisionales, mostró su conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal incluídas las ccostas de la acusación particular.

TERCERO

La Acción Popular ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, consideró que los hechos descritos son constitutivos de un delito de agresión sexual a menores de 13 años del artículo 183.1 y 3, apartado 1 º y 4d) del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Faustino, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artº 22.6 del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (ex artº 55 del Código Penal ) por el delito de agresión sexual.

Al acusado se le deberá imponer, a su vez, la prohibición de que pueda aproximarse a Loreto su residencia y lugar de estudios o trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todos ellos por un periodo de 12 años, tras el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en la sentencia, así como durante los periodos en que disfrute del beneficios penitenciarios, permisos de salida, tercer grado y libertad condicional, los cuales no computarán a la hora de liquidar el cumplilmiento de esta medida accesoria.

De conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, una vez que cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario con la prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

CUARTO

La defensa del acusado en las conclusiones definitivas mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran: 1.- El acusado Faustino, nacido el día NUM002 de 1974, hacia las 17 horas del día 31 de diciembre de 2010 acudió junto a su amigo Jose Pablo al domicilio de éste sito en la CALLE000 número NUM003

, NUM004 de Vitoria- Gasteiz.

Cuando Faustino llegó a dicha vivienda junto con Jose Pablo, se encontraban en la misma, los dos hijos de éste, Almudena y Adolfo ; Dña. Cecilia, cuñada de Jose Pablo, y los dos hijos de ésta, Loreto y Daniel, así como otro amigo de Jose Pablo, D. Erasmo .

Loreto tenía en aquella fecha 9 años de edad y sufría una macrocefalia y la enfermedad de San Filipo, que es una enfermedad hereditaria del metabolismo que condiciona un importante retraso del desarrollo físico y conlleva un grave deterioro del estado psíquico; no es capaz de hablar ni caminar y por ello debe desplazarse en una silla de ruedas, y tiene una movilidad reducida en la zona troncal superior, pudiendo mover los brazos en movimientos tipo aspa.

Loreto llevaba puestos en ese día un pañal, un vestido tipo blusón, unos "leggins" (o pantalones largos ajustados), unos leotardos. Además un arnés, a la altura de la cintura, ataba su cuerpo a la silla de ruedas, para evitar que pudiera caerse de ésta.

A lo largo de esa tarde, como un acto afectuoso, sin ningún ánimo libidinoso, Faustino acarició en varias ocasiones a Loreto en el pelo, en la cara y en las piernas.

  1. - Sobre las 21, 45 horas de ese día, Cecilia estaba en su dormitorio en compañía de su sobrina e hija de Jose Pablo Almudena ; Daniel se duchaba en el cuarto de baño y Erasmo se encontraba en la cocina preparando la cena, con la puerta cerrada para que no saliera el humo.

    En el salón de la casa, permanecían Jose Pablo, Loreto sentada en su silla de ruedas, que era cuidada y atendida por Jose Pablo, y Faustino .

  2. - Aproximadamente a esa hora antes señalada, dado que Faustino vertió cerveza sobre el ordenador que se encontraba en el escritorio del salón, Jose Pablo se acercó a dicho ordenador para limpiarlo, y se colocaron justamente detrás de él, a unos 30 ó 50 cm, y a ambos lados de él, Faustino y Loreto, con un espacio entre ambos, de modo que si Jose Pablo se daba la vuelta o giraba el brazo podía tocar con sus manos a Loreto y Faustino .

    En un momento determinado, mientras aquél limpiaba el ordenador, permaneciendo en todo momento a esa corta distancia mencionada Faustino y Loreto, ésta irrumpió a llorar y agitar los brazos.

    Jose Pablo, creyendo que la niña podría haberse meado o cagado, y por ello lloraba, sin que observara ninguna maniobra o actuación de Faustino, llevó a la niña a la habitación- dormitorio donde se encontraban Cecilia y Almudena .

  3. - Ya en tal dependencia, Cecilia le quitó a Loreto la ropa que llevaba (vestido- blusón, los pantalones ajustados y los leotardos), y el pañal que portaba aquélla se hallaba roto. Aquélla tenía sangre en la zona vaginal.

  4. - Cecilia y Daniel llevaron a la niña al hospital de Txagorritxu, en el que se le apreció que tenía una herida de unos 6 a 8 milimetros en la zona de introito vaginal, con aspecto sangrante, sobre las 6 horarias (en la parte inferior de tal zona).

  5. - No se ha acreditado que Faustino, en el momento en que se hallaba Jose Pablo limpiando el ordenador o en algún instante anterior o posterior a éste, introdujera un dedo en esa zona de introito vaginal de Loreto y le produjera esa lesión descrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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