SAP Guipúzcoa 399/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:999
Número de Recurso3285/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.2-11/000584

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3285/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 291/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Trini

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: VIVIANA ECHEVERRIA PASCUAL

Recurrido/a / Errekurritua: Agueda

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Abogado/a/ Abokatua: LEIRE PEÑA MORALES

S E N T E N C I A Nº 399/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 291/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de Marí Trini apelante, representado por el Procurador Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por la Letrada Sra. VIVIANA ECHEVERRIA PASCUAL contra Dña. Agueda apelado, representado por el Procurador Sr. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendido por la Letrada Sra. LEIRE PEÑA MORALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 4-5-12, que contiene el siguiente

FALLO

" Debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Trini que actúa como madre y representación legal de su hija menor, Elisa, de nacionalidad española e hija de Don Obdulio frente a Doña Agueda . Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilma. Sra. Magistrada Dña.MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes de la presente resolución, señalar que en el suplico de la demanda interpuesta por Dª Marí Trini en nombre y representación de su hija menor de edad Elisa, se interesaba el dictado de Sentencia por la que se declare:

  1. -.Que Elisa, nacida el NUM000 de 2001 en Monteria (Colombia) es hija de Secundino, soltero, de nacionalidad española, y de Marí Trini, de nacionalidad colombiana, ostentando la menor, en consecuencia, desde su nacimiento la nacionalidad española.

  2. -Que, en su condición de hija, es la única heredera forzosa de su padre; teniendo, pues, derecho a la legitima, representada por dos terceras partes del haber hereditario.

  3. -Que en el otorgamiento de las escrituras otorgadas ante el Notario de Eibar D. Jaime Fernández Ostoloza, con fecha 8 de Abril de 2006, existió simulación; al efectuarse, en realidad, por Obdulio,una donación, que tiene naturaleza inoficiosa.

  4. -Que la demandada Agueda debe indemnizar a Elisa en la suma a la que ascienda las dos terceras partes de la mitad del valor de la vivienda transmitida por aquella con fecha de 8 de enero de 2007, tomando como referencia el precio de la compraventa otorgada en esta fecha.

  5. -Que la demandada debe satisfacer igualmente los intereses de la suma de referencia, desde la interposición de la demanda.

  6. -Que la demandada debe ser condenada al pago de las costas.

La parte demandada formula contestación oponiendo excepción de falta de legitimación activa, en síntesis, por no constar acreditado que la menor Elisa sea hija del finado Secundino y consiguientemente heredera forzosa del mismo; vulneración de los arts. 74 a 97 LEC, por indebida acumulación de acciones y que no pueden sustanciarse por los trámites del procedimiento de Juicio Ordinario ni son acumulables a éste; y en cuanto al fondo niega la simulación.

En el acto de audiencia previa (en clara relación con las alegaciones realizadas y documental acompañada al escrito con fecha de entrada 1-9-2011 aportando en dicho acto la inscripción de nacimiento de la menor Elisa practicada en el Registro Civil Consular de España de Cartagena de Indias), la parte actora alega que los pedimentos uno y dos quedan redactados de la siguiente forma en un único punto:

Que Elisa nacida el NUM000 de 2001 en Monteria (Colombia), como hija de Secundino, soltero, de nacionalidad española, y de Marí Trini, de nacionalidad colombiana, y en consecuencia de nacionalidad española y titular de dos terceras partes del haber hereditario de su difunto padre como única heredera forzosa está legitimada activamente para la impugnación de las escrituras otorgadas en fecha 8 de abril de 2005 por haber sido vulnerados sus derechos hereditarios.

Y que los puntos 3, 4, 5 y 6 del suplico pasan a ser puntos 2,3 4 y 5.

La parte demandada alega que se están modificando los términos de la demanda. Y el Juzgador de Instancia resuelve no admitir la modificación y que se resolverá siguiendo el suplico de la demanda, emitiéndose pronunciamiento sobre la legitimación activa como cuestión de fondo en Sentencia y respecto a la excepción procesal de indebida acumulación de acciones que quedó resuelto por Decreto de 2-9-2011, dejando constancia de su protesta la parte demandada a efectos de la segunda instancia.

La Sentencia tras declarar la legitimación activa de la parte actora al haberle sido reconocida a la menor Elisa la nacionalidad española por el Consulado General de España en Cartagena de Indias y consiguiente condición de heredera forzosa de D. Secundino, desestima la demanda concluyendo no queda probada la simulación contractual invocada por la parte actora.

Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Dª Marí Trini actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Elisa, esgrimiendo como motivos de apelación:

  1. -infracción del art. 209 LEC con relación con la necesaria motivación ( arts. 9.3 y 24.1 C.E .), por haber omitido la Sentencia el contenido de la prueba documental practicada y que resulta determinante para una adecuada resolución del litigio, consistente en las Diligencias Previas nº 1104/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, especialmente las declaraciones prestada por la propia demandada como imputada, y los testigos Sr. Adrian y Sra. Valentina .

  2. - y errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de simulación contractual.

Solicitando en el suplico se dicte Sentencia estimando en su totalidad la demanda, cuyos pedimentos definitivos fueron establecidos en las conclusiones del juicio, con imposición de costas en primera instancia a la demandada Sra. Agueda .

En fase de conclusiones, la parte actora alega ratificarse en el suplico de la demanda, fijándose la reclamación económica en la cantidad de 60.101,26 euros.

Importe que representa las dos terceras partes del valor de la mitad de la vivienda con arreglo al precio de venta percibido por la demandada según escritura pública de compraventa de 8 de Enero de 2007, tal y como alegare en escrito de 12-12- 2011.

La parte demandada formula oposición en tiempo y forma interesando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes de hecho señalados, y en definitiva de las posiciones que las partes han venido manteniendo en el procedimiento, y expresan en sus escritos de recurso y de oposición, la Sala debe efectuar las siguientes consideraciones sobre el ámbito del presente recurso de apelación.

Sentado lo precedente, el recurso de apelación, en cuanto recurso ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Ahora bien, dicha transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado, sino que la misma se halla sujeta a limitaciones por cuanto: 1) el pronunciamiento de la sentencia de instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello (tantum devolutum "quantum" apellatum); y 2) con relación a un pronunciamiento apelado (que lógicamente el apelante sólo lo recurre en la parte en que el mismo le perjudica, pero no en la que le beneficia) y respecto de la cual la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, al impedírselo el principio prohibitivo de la reformatio in peius, que veda a dicho Tribunal hacer pronunciamiento que agrave la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia.

Por otra parte, la posibilidad de recurso mediante...

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