SAP Guipúzcoa 397/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:995
Número de Recurso3209/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/008954

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3209/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 955/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO VALCARCE SAGASTUME

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y VASCONGADAS DE INSTALACIONES 2000 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA y GONZALO CORTABITARTE ECHEBERRIA

S E N T E N C I A Nº 397/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 955/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Francisco apelante, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO VALCARCE SAGASTUME contra CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y VASCONGADAS DE INSTALACIONES 2000 S.L. apelados, representados por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendidos por el Letrado Sr. PABLO JIMENEZ SISTIAGA y GONZALO CORTABITARTE ECHEBERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27- 02-12.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27-02-12, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.CARRETERO en nombre y representación de D. Francisco contra SOCIEDAD VASCONGADA DE INSTALACIONES 2000 S.L. y SOCIEDAD CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones de aquél, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen de causa de sendas demandas (posteriormente acumuladas) interpuestas por D. Francisco frente a "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L." y "Construcciones Amenabar S.A." en reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago derivado de contrato de arrendamiento de obra, más concretamente, de las facturas nº 2010/1 de 1 de febrero de 2010 por importe de 17.356,14 euros y factura nº 2010/2 de 10 de Febrero por importe de 18.911,32 euros, cantidades posteriormente rectificadas y concretada la reclamación a la base imponible de las mismas, es decir, a las sumas de 14.962,19 euros y 16.302,87 euros.

Pretensiones que deduce al amparo de los arts. 1544 y 1124 CC respecto a la primera de las codemandadas y al amparo del art. 1597 CC respecto a la segunda de las codemandadas.

La codemandada "Construcciones Amenabar S.A." formula oposición alegando excepción de falta de legitimación pasiva por no ser dueña de la obra, siendo la misma el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y no estar unida por vínculo contractual con el actor, y haber cumplido sus obligaciones respecto a "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L.".

La codemandada "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L." formuló oposición a dichas pretensiones alegando, sintéticamente, el incumplimiento previo de sus obligaciones contractuales, más específicamente:

-el cumplimiento parcial por el actor de la obligación de pago de los materiales a "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L." incluídos en las cuatro primeras certificaciones por importe de 14.041,54 euros (salvo error u omisión), y no haciéndolo en absoluto respecto a las dos últimas, entre ellas de las que pretende derivar su reclamación

-el incumplimiento de entregar a "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L." del 10 % de cada certificación pactado en concepto de comisión por la cesión de la parte del contrato entre el Sr. Francisco y "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L."

-exceso de medición, por cuanto las mediciones realizadas por "Construcciones Amenabar S.A." en la liquidación final de obra no coinciden, por defecto, con las del Sr. Francisco en 14.945,42 euros sin IVA, una vez descontado lo facturado anteriormente

-abandono de la obra a finales del año 2009 sin haber finalizado la parte asumida, habiendo ejecutado a dicha fecha única y exclusivamente un 89,90 % de la misma

-deficiencias de ejecución cuya estimación provisional por parte de "Construcciones Amenabar S.A." asciende a 32.000 euros.

La Sentencia de instancia desestima las pretensiones de condena deducidas por el actor frente a "Construcciones Amenabar S.A." concluyendo que el art. 1597 CC no es de aplicación a los contratos por unidad de medida o unitarios, como es el que vinculaba al actor con la codemandada "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L." . E igualmente desestima las pretensiones deducidas frente a "Vascongada de Instalaciones 2000, S.L." concluyendo que ha existido un previo incumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales, y en aplicación en definitiva de la doctrina sobre los efectos de las obligaciones recíprocas, en las que, como principio esencial, el obligado que no cumple tampoco está facultado para exigir la recíproca contraprestación del otro.

Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de D. Francisco esgrimiendo como motivos de apelación:

  1. -aplicación incorrecta del art. 1597 CC y de su interpretación jurisprudencial, por ser el contrato entre el Sr. Francisco y "Vascongada de Instalaciones 2000 S.L." un contrato por ajuste alzada y no por unidad de medida.

  2. -error en la valoración de la prueba en lo que hace al incumplimiento de las obligaciones contractuales que se atribuye al Sr. Francisco .

Y termina solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso, y en consecuencia, revocando la Sentencia de instancia, estime la demanda en su integridad, con expresa condena en costas de ambas instancias a las demandadas.

SEGUNDO

Delimitadas las acciones deducidas cumulativamente por la actora ahora recurrente y el objeto de la controversia, en los términos señalados en los precitados antecedentes de esta resolución y que se mantienen en esta alzada, por razones de sistemática procede emitir pronunciamiento con carácter previo respecto al motivo de apelación relativo a la errónea valoración de la prueba, ya que su no acogimiento excusaría de conocer del primero de los motivos de apelación siendo así que como viene a apuntar el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Primero el éxito de la excepción opuesta por "Vascongada de Instalaciones 2000 S.L." conlleva por consecuencia la desestimación de la pretensión deducida frente a "Construcciones Amenabar S.A.", por mor de la naturaleza indistinta y solidaria de la responsabilidad de las mercantiles codemandadas ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 CC .

O lo que es lo mismo, el éxito de la acción deducida frente a "Vascongada de Instalaciones 2000 S.L." constituye presupuesto de la acción deducida frente a "Construcciones Amenabar S.A." al amparo del art. 1597 CC, en cuanto este precepto faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito que fundamenta la pretensión del subcontratista en este caso exista, y, en principio, resulte exigible.

Pues bien, en relación a la errónea valoración de la prueba, ha de comenzarse señalando que los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, y en lo que al caso que nos ocupan arts. 316.2, 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR