SAP Guipúzcoa 284/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2012
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha09 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.2-10/003656

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3291/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 447/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cirilo y Elisabeth

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Edemiro

Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO

Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO

S E N T E N C I A Nº 284/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 447/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún a instancia de D. Cirilo y Elisabeth - apelantes -, representados por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidos por el Letrado Sr. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ contra D. Edemiro - apelado -, representado por la Procuradora Sra. EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido por el Letrado Sr. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Enma Guerrero Azañedo, en nombre y representación de D. Edemiro y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Cirilo Y Dª Elisabeth al abono de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CENTIMOS, más los intereses legales y costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, D. Cirilo y Dª Elisabeth, se alzan frente a la Sentencia de instancia que acogiendo la demanda interpuesta por D. Edemiro, le condena al pago de 9.148,60 euros en concepto de honorarios devengados en virtud del contrato de mediación suscrito entre las partes, concluyendo la Juzgadora de Instancia que la hoy recurrente el 30-8-2010 procedió a la venta del inmueble de su propiedad a una compradora aportada por el Sr. Edemiro, aprovechando sus gestiones de mediación, habiendo rescindido el previo contrato privado de compraventa suscrito el 11-6-2010 con aquella en fraude de los derechos del demandante.

Se alega como fundamento del recurso, en síntesis:

  1. - infracción de los arts. 420.2 y 218 LEC por no haberse resuelto sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por dicha parte y no dictarse Auto en los términos señalados por el Juzgador "a quo" en el acto de audiencia previa, privando a la parte de derecho a recurrirlo, y omisión asimismo de un tal pronunciamiento en Sentencia, reiterando que debe traerse al pleito a la parte compradora Sra. Rita y a la agencia inmobiliaria "Urme"

  2. - error en la valoración de la prueba.

Y solicita que se dicte Sentencia en la que, con estimación del presente recurso, bien anule las actuaciones, debido a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; o, en otro caso, desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandada se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Procede resolver en primer lugar el motivo de apelación relativo a la infracción de normas procesales ( arts. 420.2 y 218 LEC ) y nulidad de actuaciones, reiterando que debe traerse al pleito a la parte compradora Doña. Rita y a la agencia inmobiliaria "Urme".

Pues bien, no cabe hablar de omisión de pronunciamiento sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto analizada el acta y grabación de la audiencia previa, ciertamente el Juzgador "a quo" resuelve dicha excepción en sentido desestimatorio, sin perjuicio de su documentación.

Documentación o redacción escrita que adquiere relevancia a efectos de recurso con arreglo al apartado 2 del art. 210 LEC, pues el plazo para el mismo comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente notificada.

Y si no se ha efectuado a dicha documentación, efectuado un examen de la totalidad de las actuaciones (alegaciones finales inclusive), no consta que la parte haya denunciado tal extremo a lo largo del proceso a fin que se procediera a la redacción por escrito. Y conforme al art. 459 LEC incumbe a la parte recurrente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", lo que cierra el paso a denunciar en la alzada la presunta infracción procesal cometida.

En todo caso, dado que es cuestión procesal que podría incluso plantearse de oficio por el Tribunal y en interpretación favorable a la tutela judicial efectiva, vamos a estudiar la impugnación.

Recordar que el litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento está institución en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional ( art. 24 CE ). Y su concepto lo resume la Sentencia de 16 noviembre 1996 del Tribunal Supremo al expresar que "tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecer una norma positiva, bien por imponer la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida".

Son requisitos para apreciar esta excepción conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia del fecha 4 de mayo de 2.010, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal número 714/2.006, de 28 junio, y de las de 16 de diciembre de 1.986 y de 28 de diciembre de 1.998, los siguientes: "a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor"; y añade además, que: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa", y se indica, finalmente, que, de lo anterior, cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en cuanto el resultado del proceso en nada afecte al tercero no traído a la "litis".

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto, es evidente que no concurre la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto tal y como argumentare el Juez "a quo" en el acto de audiencia, el consorcio procesal obligatorio ha de buscarse en la relación jurídico material controvertida en el pleito, y en este proceso sólo se ventila la reclamación de cantidad en concepto de honorarios devengados por mor contrato de mediación suscrito por la actora con la parte demandada y a cuyo pago quedó obligada ésta, por lo que el resultado del mismo en nada afecta a terceros ajenos a dicha relación contractual.

El pago de la comisión es exigible a quién se obligó a ello y no a cualquiera de los contratantes en...

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