SAP Guipúzcoa 119/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:952
Número de Recurso3068/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/009459

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3068/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 976/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS OCASO y SINDICATO ELA-STV

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Pablo Jesús, Ascension y Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT y MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: SARA AROSTEGUI ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 119/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 976/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de SEGUROS OCASO y SINDICATO ELA-STV apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ contra D./Dña. Pablo Jesús, Ascension y Antonio apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. SARA AROSTEGUI ESCRIBANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21-11-2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21-11-2011, que contiene el siguiente FALLO: "

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Arostegui Lafont, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra SINDICATO ELA y contra SEGUROS OCASO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 34.820,03 euros, más los intereses moratorios devengados desde la primera reclamación extrajudicial vía fax (26-9-06), siendo los de ELA los intereses legales y los de la compañía aseguradora los del art. 20 LCS .

Con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación instado por Ocaso S.A. y ELA/ STV se alegan los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida que se van a enunciar someramente para su posterior examen:

.- la inexistencia de error en la actuación del Letrado de los servicios jurídicos del Sindicato ELA al haberse interpuesto la demanda en el plazo legal atendiendo a la sentencia del T.S. de 25 de enero de

2.000 ( en unificación de doctrina) de la Sala de lo Social que previene el plazo de cuatro años por acto nulo de los arts 6-3 y del 1.301 del C.Civil al basarse en la declaraciones testificales y en el informe pericial de un abogado laboralista sin atender a que las distintas resoluciones hacen mención a la discrepancia jurisprudencial existente en cuanto a los plazos de presentación de la demanda en aquella época, sin que dichas resoluciones se pronunciaran sobre el fondo sobre si existió o no cese nulo.

.- en la resolución no se hace mención a la franquicia.

.- se discrepa de la condena al abono de los honorarios devengados a la letrada que finalmente dirigió al actor desde que el Sindicato se excusó de la defensa del mismo tras interponer la demanda por despidocese, dado que en el acto del conciliación se reclamó una suma inferior a la reclamada por tal concepto en el acto de conciliación.

.- respecto a la cuantía indemnizatoria en cuanto a la reclamación por diferencia de salarios se discrepa, ya que en el año 2.003 la plaza que ocupaba fue adscrita a enfermaría lo que impediría que el actor pudiera seguir reclamando lo que ha de tenerse en cuenta para valorar la perdida de oportunidad.

.- respecto a los intereses existe causa justificada ex art 20-8 de la L.C.S .

.- y dudas de derecho respecto a las costas.

SEGUNDO

En la demanda que formula D. Pablo Jesús frente a los recurrentes que se refiera como antecedentes fácticos que:

.- venía prestando sus servicios para Osakidetza con la categoría profesional de cocinero, conforme a distintos contratos de trabajo con objeto y duración variable, siendo la extinción del último de ellos de fecha 5 de junio de 2.000, del que trae causa esta reclamación, al notificarsele que se contrato de trabajo iba a quedar extinguido el 30 de septiembre del mismo año.

.-que el actor esta afiliado desde el 1 de marzo del año 2.000 hasta la actualidad al sindicato demandado, al que acudió de forma inmediata a la notificación de su cese e incluso antes para consultar sí la decisión de Osakidetza era correcta y legal o por el contrario, el Sr Pablo Jesús podía reclamar frente a esa extinción contractual.

.-que en el mismo le informaron que esa extinción suponía un cese nulo, frente al que era posible interponer reclamación en la Jurisdicción Social, tras la preceptiva reclamación previa ante Osakidetza, por lo que se le informo que debía llevar ciertos documentos, firmar escritos y que posteriormente se le informó que tras su presentación le avisarían del señalamiento del juicio.

.-que los plazos eran cortos y debía aportar la documentación a la mayor brevedad.

.-la presente demanda se interpone por el actuar negligente del sindicato demandado al interponerse la reclamación fuera de plazo, tal como acoge la sentencia del Juzgado de Lo Social, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la Sala IV del T.S. y dado que las demandas de despido han de presentarse en la jurisdiccional laboral en el plazo de caducidad de 20 días desde la fecha del despido, habiendose presentado la demanda extemporáneamente. con independencia de ello el Sindicato era perfecto conocedor de que se había presentado la reclamación fuera de plazo, lo ocultó al actor hasta la vispera del día señalado para la celebración del juicio oral, no sólo no le informe de dicha circunstancia, sino que le informa que no va a ser asistido por abogado alguno del sindicato y que nadie acudiría al juicio lo que obligó al actor a personarse solo, sin asistencia letrada en el Juzgado de Lo Social nº 2, que a la vista de la indefensión causada, no dudo en suspender el acto de la vista para que el Sr Pablo Jesús pudiera ser asistido de letrado, contratando a la letrada Sra Arostegui celebrándose juicio estimándose la excepción de caducidad, pese a agotarse la vía jurisdiccional, habiendo aceptado desde el principio el sindicato que el actor designara a la Sra Arostegui para su defensa y su conformidad con continuar el procedimiento hasta el último de los trámites.

.-una vez recaída la última resolución y notificada el Sindicato se reanudaron las conversaciones para llegar a un acuerdo y se le abonaran al actor todos los gastos ocasionados y los daños y perjuicios, tanto económicos como morales causados, y la única satisfacción procesal ha sido el abono de 300 euros como provisión de fondos solicitada por la Procuradora de Madrid Sr Corujo.

Y efectua la siguiente reclamación:

A.- En cuanto a los daños y perjuicios por los servicios jurídicos que ha debido de contratar de forma privada y particular, la cuantía asciende a:

  1. - Procedimiento ante el Juzgado de lo Social 2......................1.632,52 euros

  2. - Rº Suplicación ante TSJPV..................................................1.038,51 euros

  3. - Rº Casación para Unificación de Doctrina...........................2.772,93 euros

  4. - Impugnación del derecho a la asistencia gratuita.....................153,55 euros

SUBTOTAL............................................................................5.582,51 EUROS

16% iva.......................................................................................893,20 EUROS

TOTAL RECLAMADO.................................6.475,71 EUROS

B.- la perdida económica en 28.344, 32 euros, que englobaría la perdida salarial en 4.955, 55 euros, la disminución de salario hasta agosto de 2.004 en 4.267, 79 euros, del mes de agosto de 2.004 a julio de

2.010 en 12.803, 37 euros.

En cuanto al fondo se enuncian los arts 1.101 y 1.106 y siguientes del C.Civil .

En la contestación se alega que la demanda se interpuso en el plazo legal, que el Sindicato no oculto nada a la actor ni le djo sin asistencia en el día del juicio, se le comunicó que el fondo del asunto era inviable y acudió a otro profesional, que el abono de 300 euros fue una ayuda al trabajador que acudió a su sindicato refiriendo encontrarse en una situación económica precaria, no pueden reclamarse los gastos de los profesionales y no ha existido daño acreditado, por lo que ha de desestimarse la demanda.

En la...

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