SAP Guipúzcoa 291/2012, 16 de Octubre de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:900
Número de Recurso3100/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2012
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/012179

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3100/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 831/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Josefina y Piedad

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO y TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: ROMAN ORIA FERNANDEZ DE MUNIAIN

Recurrido/a / Errekurritua: SANOFI AVENTIS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE ERNESTO SANCHEZ DE LEON PEREZ

SENTENCIA Nº 291/2012

ILMOS. SRES.

DÑA. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 831/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Dª Josefina y Dª Piedad -apelantes, representadas por la Procuradora Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendidas por el Letrado Sr. ROMAN ORIA FERNANDEZ DE MUNIAIN contra SANOFI AVENTIS S.A.-apelado-, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE ERNESTO SANCHEZ DE LEON PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de julio de 2.011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de

2.011, que contiene el siguiente

FALLO

" Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Josefina y Dª Piedad contra "SANOFI-AVENTIS S.A.", debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y ello sin pronunciamiento especial respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª JUANA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se hace mención a los siguientes motivos de recurso:

  1. - excepción de cosa juzgada en cuanto la sentencia del T.S. de 17 de junio de 2.011 declara expresamente que el fármaco Agreal es un producto defectuoso y por consiguiente decaería toda la argumentación de la sentencia impugnada en referencia a dicho extremo.

  2. - se aquietan a los argumentos en cuanto a la excepción de prescripción en la sentencia.

  3. - erróenea interpretación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2.007.

  4. -errónea valoración de la prueba en cuanto a la calificación de producto defectuoso que efectua en la demanda, ya que en la misma se solicita la declaración de producto defectuoso y también, la declaración de daños y perjuicios y el resarcimiento que son pronunciamientos diferentes y que la sentencia los unifica o asimila erróneamente.

  5. - en cuanto a la valoración de las manifestaciones de la actoras, no se valora adecuadamente las mismas, ya que se da prevalencia a la prueba pericial.

  6. - contradicción de las conclusiones técnicas de la sentencia en contradicción con todos los organismos oficiales europeos y norteamericanos.

Por todo lo cual ha de acogerse la demanda.

SEGUNDO

Para examinar el primer y cuarto motivo de recurso tenemos que en la demanda se solicita, en el suplico, que se declare que :

  1. - Que el medicamento Agreal es defectuoso.

  2. - Que la ingesta del fármaco Agreal ha causado a la actora el padecimiento de las lesiones y secuelas descritas en el informe pericial unido al Documento nº 3.

  3. - Que la demandada ha obrado con dolo, culpa o negligencia en la fabricación y comercialización de dicho fármaco.

  4. - Que el daño producido a la actora debe ser resarcido y en consecuencia, se condene a la demandada a abonar las siguientes cantidades:

    1) A Dª Josefina, deberá indemnizársele en la cantidad de 280.000 # (doscientos ochenta mil euros).

    2) A Dª Piedad en la cantidad de 264.000 # (doscientos sesenta y cuatro mil euros). Cantidades a las que habrá que añadirse los intereses legales descritos en la presente fundamentación jurídica calculados desde que se comenzó a consumir Agreal por cada una de las afectadas, desde que se produjeron las secuelas o desde la interposición de la demanda.

  5. - Que la sentencia deberá ser publicada en dos diarios de ámbito nacional y de mayor circulación a costa de la demandada.

    En este punto señalar que se ejercitan dos acciones acumuladas, declarativas que comprende los pronunciamientos 1, 2 y 3 y los siguientes de condena.

    En cuanto a los declarativos, el primero de ellos, se refiere a declarar defectuoso el producto que en términos generales sitúa en la defectuosa información, sin que le exonere la información del riesgo por el fabricante.

    En la resolución recurrida, siguiendo la línea de la sentencia dictada por la A.P. de Barcelona de 20 de marzo de 2.009, concluye que no puede entenderse que no habiendo quedado acreditada la relación causal entre la ingesta de Agreal y los daños psiquiátricos no puede establecerse que el producto farmacéutico fuera defectuoso por no advertir dichos efectos, sin que puedan indemnizarse el daño moral derivado de la simple ingesta del mismo.

    Sentencia que fue confirmada por la del T.S. de 28 de mayo de 2.012 .

    En referencia a este extremo Sala no puede, sino compartir dicho criterio en el sentido, de que la declaración de producto defectuoso va íntimamente vinculada con los concretos daños que se reclaman en la demanda, a que en el caso concreto se hayan producido dichos daños al no ser posible la indemnización del daño moral derivado de la no información de los riesgos, de las contraindicaciones que pudieran darse al estar consumiendo un medicamento sin conocer exactamente lo que se consumía sin que pueda hacerse abstracción de los concretos daños, en su caso, padecidos y acreditados de dicha insuficiencia de información, de la relación de causalidad con los mismos, no pudiendo la citada falta de información generar per se un daño moral con ajeneidad de los perjuicios sufridos por el consumo del fármaco.

TERCERO

La restantes alegaciones inciden en la errónea aplicación del derecho y de la prueba comenzando por el examen de la primera debe partirse de que es pacífico que el Agreal es un medicamente contra los sofocos y de las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada.

También que la naturaleza química del componente del Agreal - Veralipride (VRD)- derivado de la benzamina sustituida, es básicamente un neuroléptico con afinidad específica por los receptoros dopaminérgicos, especialmente D1 y D2. Pertenece por ello a la familia de los antagonistas dopaminérgicos que antogoniza los efectos producidos por la apomorfina.

Es, en definitiva, un medicamento destinado a paliar los síntomas vasomotores característicos del proceso menopáusico, básicamente los sofocos, y dirigido a aquellas mujeres con sintomatologia neurovegetativa que no pueden o no desean seguir un tratamiento hormonal.

En orden a precisar la responsabilidad por producto defectuoso señalar que el T.S. en sentencias, entre otras, de 5 de octubre de 1999 al configurar la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos entiende que es evidentemente una responsabilidad objetiva, dada la progresión del legislador en la protección de la parte mas débil ya en la contratación (responsabilidad contractual) ya en el consumo de productos defectuosos (responsabilidad extracontractual).

La Ley 22/1994, de 6 de julio describe en su artículo 2 como producto defectuoso a todo bien mueble, entre los que se encuentran los productos farmacéuticos, conceptuando como producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

La Exposición de Motivos de la misma consagra una responsabilidad independiente de la idea de culpa, siguiendo a la Directiva 85/13741/ CEE.

Así el perjudicado no tiene que acreditar la negligencia o culpa del fabricante sino tan solo como así explicita el artículo 5 de la Ley 22/94 :

1) que el producto es defectuoso;

2) el daño sufrido; y 3) la relación de causalidad entre uno y otro.

Esto es que el daño es consecuencia del defecto.

En el artículo 2 del Real Decreto 711/2002, de 19 de julio regulador de la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano se diferencia entre:

c)"Reacción adversa": cualquier respuesta a un medicamento que sea nociva y no intencionada, y que tenga lugar a dósis que se apliquen normalmente en el ser humano para la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades, o para la restauración, corrección o modificación de funciones fisiológicas.

d)"Reacción adversa grave": cualquier reacción adversa...

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