SAP Guipúzcoa 269/2012, 27 de Septiembre de 2012
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2012:898 |
Número de Recurso | 3275/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 269/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/014231
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3275/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1133/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sebastián, Jose Enrique y DIRECCION000 C.B.
Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE
Recurrido/a / Errekurritua: TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L.U.
Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a/ Abokatua: ISABEL OSES ZUBIAURRE
S E N T E N C I A Nº 269/2012
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1133/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia a instancia de Sebastián, Jose Enrique y DIRECCION000 C.B. apelante, representados por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendidos por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ABALDE ITURBE contra TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L.U. apelado representado por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por la Letrada Sra. ISABEL OSES ZUBIAURRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2012 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebasttián se ha dictado sentencia con fecha 4/4/2012, que contiene el siguiente FALLO :
"PRIMERO.- QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Amunarriz Agueda, en nombre y representación de TOURLINE EXPRESS, contra DIRECCION000, CB, D. Sebastián y contra D. Jose Enrique DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora las cantidades siguientes:
a.- La cantidad de 87.281,56 euros en concepto de principal.
b.-La cantidad que resulte en concepto de interés de demora en operaciones comerciales, autorizado por el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que devenguen las siguientes sumas hasta su efectivo pago:
-25.904,68 euros desde el 11 de marzo de 2.008, día siguiente al vencimiento de la liquidación de enero de 2.008.
-19.716,61 euros desde el 11 de junio de 2.008, día siguiente al vencimiento de la liquidación de abril de 2.008.
-14.732,88 euros desde el 11 de diciembre de 2.008, día siguiente al de vencimiento de la liquidación de octubre de 2.008.
-16.420,94 euros desde el 11 de febrero de 2009, día siguiente al vencimiento de la liquidación de diciembre de 2008.
-15.026,61 euros desde el 11 de marzo de 2.009, día siguiente al vencimiento de la liquidación de enero de 2.009.
-10.329,15 euros desde el 11 de mayo de 2.009, día siguiente al vencimiento de la liquidación de marzo de 2.009.
-8.266,09 euros desde el 11 de junio de 2.009, día siguiente al vencimiento de la liquidación de abril de 2.009.
-11.709,05 euros desde el 11 de julio de 2.009, día siguiente al vencimiento de la liquidación de mayo de 2.009.
-2.066,40 euros desde el 11 de agosto de 2.009, día siguiente al vencimiento de la liquidación de junio de 2.009.
-1.023,09 euros desde el 11 de septiembre de 2.009, día siguiente al de vencimiento de la factura nº NUM001 de fecha 31 de julio de 2.009.
-817,81 euros desde el 11 de octubre de 2.009, día siguiente al de vencimiento de la factura nº NUM000 de fecha 31 de agosto de 2.009.
Con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este juicio.
QUE DESESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ, en nombre y representación de DIRECCION000, CB, D. Sebastián y contra
D. Jose Enrique contra TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada actora-reconvenida de los pedimentos formulados contra ella en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada- reconviniente."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se alega :
a.-error en la apreciación de la prueba sobre los hechos alegados en la demanda.Vulneración de lo dispuesto en los arts 217 y 386 de la L.E.Civil .
El apelante señala que en la sentencia, en su fundamento cuarto, se señala expresamente que :" el objeto de debate en el presente pleito es que frente a la deuda que los demandados mantienen con la actora y que ha llevado a la presente reclamación judicial de cantidad, la parte de mandada pretende que se declare un saldo a su favor".
Que la frase transcrita parte del hecho probado de la existencia de la deuda que los demandados mantienen con la actora y no es cierto que se parta de una deuda existente y reconocida a favor de la actora, pués los demandados desde el primer momento han mantenido que la deuda que se les reclama no existía, que se impugna y que en la sentencia se admite su existencia sin más como un hecho indiscutido.
Además, la actora no aporta más prueba que la documental que consiste en facturas y liquidaciones unilateralmente efectuados, sin acreditar los conceptos en los que se basa su reclamación.
De la citada prueba sólo puede entenderse acreditada la existencia del contrato de franquicia.
Por su parte la demandada ha aportado las facturas y certificaciones bancarios que acreditan la deuda que la actora tiene con la misma.
b.- Error en la apreciación de la prueba sobre los hechos alegados en la reconvención, vulneración de los arts 217 y 386 de la L.E.Civil .
Ello en cuanto al seguro, pués en ningún lugar del contrato de subfranquicia se exige el pago de una prima por un supuesto seguro de transporte, no existe ni ha existido póliza de seguro.
Nada se previene en el contrato respecto a sanciones ni procedimiento sancionador.
La llamada "ruta lenta de Galicia" se trata de un servicio cuyo coste no figuraba en el contrato y que unilateralmente fue impuesto por la franquiciadora.
Respecto a las diferencias en la cuotas fijas mensuales respecto a las pactadas en el contrato se ha tratado de enmascarar dicho concepto no pactado con otro pactado.
Cuotas de ADSL se ha acreditado por el apelante el pago de las mismas.
Nada se ha acreditado por el demandante de la procedencía de los abonos Galicia-Asturias.
En cuanto a los reembolsos se han venido cobrando bajo dicha denomincaión conceptos que no estaban en el contrato y carecían de justificación.
Ni se ha acreditado los gastos de devolución.
Tampoco las cantidades reclamadas por perjuicios.
c.- errónea aplicación de normas legales y de la Jurisprudencia.
El apelante entiende que el franquiciador ha abusado de su posición de fuerza en la relación contractual y del art 1.256 y 1.258 del C.Civil .
Sin que pueda aplicarse el interés de demora en operaciones comerciales que demanda la actora.
Por ello, se solicita la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.
En la demanda que se formula por Tourline Express Mensajeria se señala que Tour Mensajeros Gipuzkoa era subfranquiador de la actora y que como tal disponía de un conjunto de medios operativos para la instalación, organización, puesta en marcha, desarrollo y funcionamiento de un servicio de correspondalía, transporte de documentos y paquetería, que los demandados que estaban interesados en explotar un negocio de correspondalía, transporte de documentos y paquetería bajo la denominación Tourline Express abrieron una delegación en Pontevedra, en calidad de subfranquiciado, autorizado por Tour Mensajeros Guipuzcoa S.L. en virtud de contrato de franquicia con fecha de inicio el 1 de julio de 2.004.
Que Tour Mensajeros Guipuzcoa S.L. fue absorbida por Tourline Express Mensajeria, que firmó una adenda al contrato con los demandados el 27 de febrero de 2.007.
Que las partes trabajaron sin problemas hasta el año 2.007, cuando la demandada empezó a devolver impagadas las liquidaciones giradas por el demandante, que dichos impagos se justificaban en la disconformidad, tanto con las propias liquidaciones como con los servicios prestados, que, además, de los impagos empezaron a ejercer la actividad fuera de su zona de influencia al comenzar a efectuar envíos para Aguas de Mondariz, sin aportar el consentimiento de la franquicia de Porriño a cuya zona correspondía el cliente.
El 30 de diciembre de 2.008 los demandados enviaron una carta a los actores poniendo en su conocimiento que tenían la intención de vender la delegación y manifestando nuevamente su disconformidad con diversos asuntos.
Los actores respondieron que no iban a comenzar trámite alguno de venta de la franquicia mientras los...
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