SAP Guipúzcoa 258/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2012:1465
Número de Recurso1398/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/013596

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0013596

RECURSO: Rollo ape.abrev. 1398/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 168/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 258/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a doce de junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 168/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito contra la hacienda pública, en el que figura como apelante Rosaura, representada por el Procurador Sr. Alfonso Artola y defendida por el letrado Sr. Joanes Labayen siendo parte apelada la EXCMA DIPUTACIÓN DE GUIPUZCOA, representanda por el Procurador Sr. Bartolomé y defendida por el letrado Sr. Ignacio Chacón, siendo igualmente apelado el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2011, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a DÑA. Rosaura como autora de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en los artículos 305 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 138.600,10 euros con un día de arresto por cada 500 euros impagados, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, perdiendo la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social durante el período de 4 años y al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Hacienda Foral en la cantidad de 279.797,5 euros más 53.315 euros en concepto de intereses.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rosaura se interpuso recurso de apelación, impugnándose el mismo por la Excma. Diputación de Guipúzcoa y por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de diciembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1398/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de junio de 2012 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

" UNICO.- Queda probado y así se declara que DÑA. Rosaura percibió en la cuenta corriente NUM000 de Kutxa titularidad de ella y de su esposo fallecido la cantidad de 600.000 euros en fecha 19 de agosto del año 2003 . DÑA. Rosaura no ha justificando el origen del incremento patrimonial y no incluyó tal ingreso en la declaración de la renta del ejercicio 2003 .

Queda probado y así se declara que si DÑA. Rosaura hubiese incluido en su declaración de la renta conjunta el ingreso de 600.000 euros como incremento patrimonial no justificado hubiese resultado una cuota a ingresar de 279.797,55 euros de los cuales le son imputables la cantidad de 138.600,10 euros."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate jurídico.- 1.- Con fecha 27 de Julio del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Doña Rosaura como autora de un delito contra la hacienda pública a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución, con la responsabilidad civil subsiguiente.

  1. - Contra el referido pronunciamiento condenatorio ha recurrido en apelación la defensa técnica de la acusada, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se le absolviera del delito del que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para la misma.

    Como concretos motivos de apelación, se invocaban los siguientes:

    .- Vulneración del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima, dado que el expediente tributario, en concreto, el acta de inspección únicamente acreditaría que se ha producido un ingreso, pero no el origen del referido ingreso ni que el mismo obligue a tributar, prueba que le correspondería a la acusación y que no se ha practicado en el caso de autos.

    .- No existiría actuación punible alguna imputable a su mandante, dado que todas las gestiones y reuniones en relación a la venta del inmueble las realizó el difunto marido de su mandante y no la propia imputada. Esta es una mujer de avanzada edad, que no se ha ocupado en absoluto de la administración del patrimonio familiar por lo que, a título de ejemplo, no se ocupó de la venta del inmueble objeto de esta controversia.

    .- Existencia de un hecho que elimina el elemento objetivo del tipo: primero, que el precio de venta de la finca inicialmente fue fijado en 1.8 millones de euros, la cifra final fue de 1.6 millones. Si ello es así y esta cantidad proviniera de la venta del inmueble, estaría exenta de tributación, al aplicarse a la venta los coeficientes de abatimiento a que se refiere la D.T. 11 de la Normal Foral 8/1998, del IRPF.

    Es decir, que por un lado, se desconoce el origen de este ingreso, que la parte defensora ha acreditado o justificado suficientemente que provenía de la venta del referido inmueble, sin que la acusación haya realizado una mínima actividad de comprobación que a ella le era exigible, y además, la acreditación del origen del ingreso determinaría que el mismo, por aplicación de la normativa señalada, está exento de la obligación de tributar. .- Inexistencia del elemento subjetivo del tipo, dado que la conducta cometida por su defendida en ningún caso podría calificarse como dolosa.

    Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables para la misma.

  2. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado de la acusación particular, Excma Diputación Foral de Gipuzcoa, por ambos se ha procedido a contestar formulando expresa impugnación a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Presunción de inocencia

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en los dos recursos que nos ocupan se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los tribunales constitucional y supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un...

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