STSJ Andalucía , 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:11114
Número de Recurso491/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 25 de septiembre de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n° 491/2008, interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Córdoba, en los autos n°

608/2006, siendo parte apelante D. Juan Manuel y D. Antonio, cuyas demás circunstancias constan, representados por el Procurador Sr. Bergillos Madrid; y como parte apelada. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Córdoba. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo Sr. D.

JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 2 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva inadmitía el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Juan Manuel y D. Antonio, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba y en indebida aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/1992. Incongruencia de la sentencia con la jurisprudencia que recoge. Derecho a la tutela judicial efectiva para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Dispone el art. 106.2 de la Constitución, que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/92, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/93 de 26 de marzo, que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:

  1. Que en el plazo de 1 año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

  2. Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

  3. El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

  4. Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

  5. Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.

  6. En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de acto administrativo se recoge en el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La calificación de la responsabilidad patrimonial de la Administración como objetiva no puede suponer a su vez la responsabilidad en todos los supuestos de...

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