SAP Guipúzcoa 82/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:1348
Número de Recurso3400/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.02.2-11/000011

Apel.j.verbal L2 / 3400/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 52/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: URBABIL 2000 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: CASER GRUPO ASEGURADOR

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA

SENTENCIA Nº 82/2012

ILMAS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por la Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 52/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia (GIPUZKOA) a instancia de URBABIL 2000 S.L. apelante, representado por la Procuradora Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendido por la Letrada Sra. ARANTZA GARCIA MARTOS contra CASER GRUPO ASEGURADOR apelado, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 30/11/2010, que contiene el siguiente

FALLO

"Debe estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Caser Grupo Asegurador, S.A. frente a la entidad Urbabil 2000, S.L.; condenando a ésta a abonar a la parte actora la suma setecientos sesenta con ochenta y cinco (760,85) euros, más los intereses en la forma establecida en esta resolución. Y condenando en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso la Iltma. Sra. Magistrado Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que se incurre en errónea valoración de la prueba, en concreto, de la prueba documental en cuanto se declara como hecho probado que sirve de nexo causal un hecho incierto que la apelante es la adjudicataria del mantenimiento de los hidráulicos, pués los documenos aportados son los pliegos de condiciones administrativas particulares para la contratación de obras, pero no es el pliego de condiciones de un contrato de mantenimiento y conservación de los elementos de regulación del tráfico de Azkoitia, por lo que debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

En la oposición se alega la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación al no manifestar los pronunciamientos que impugna en base al art 457-2 de la L.E.Civil .

Así debera de mencionarse que esta Sala, en diferentes resoluciones (Auto de 27 noviembre 2007, Sentencia 12 noviembre de 2007 ) ha señalado que:

"El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, en relación al escrito preparatorio del recurso de casación, que con el sistema de la LEC ese escrito ha dejado de ser un escrito anunciatorio de la intención de interponer recurso de casación, convirtiendose en un presupuesto del recurso. Incluso en los casos en los que existe escrito de preparación pero se omite la cita de la norma infringida, considera que ello es insubsanable a través del escrito de interposición del recurso (AATS 30-3, 6-4 2004...)

En relación con el recurso de apelación y la fase de preparación, hay que señalar que el artículo 457.1 º y 2º de la LEC persigue un doble objetivo. Por un lado comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia, y de otro, delimitar por el apelante los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a ulterior decisión de órgano ad quem, y por ello posibilita el control de la congruencia.

Por lo tanto, es preceptivo el escrito de preparación así como el requisito de que el mismo mencione los pronunciamientos que se impugnan para la admisión del escrito de formalización del recurso de apelación, siendo insubsanable la omisión tanto de la mención de los pronunciamientos como la del propio escrito de preparación, pues ni siquiera el principio pro recurso en sentido amplísimo y totalmente favorable a quien comete la omisión, salva la inadmisión.

El Tribunal Constitucional ha establecido que: " Siendo la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales ( STC 37/1995 ; 43/2000 ; 74/2003 ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias.

Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995 ).

De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdcción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal.

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente ( STC 43/2000, 181/2001, 74/2003 ) ".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2003 establece que: "En efecto la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 )).

La primera de ellas, es la fase de preparación del recurso (art. 457).

La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LECiv .

Por lo tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan.

De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LECiv ).

Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado.

Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se...

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