SAP Guipúzcoa 83/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:1160
Número de Recurso3072/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución83/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/015059

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0015059

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3072/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1230/2011

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Encarnacion y AXA SEGUROS S.A.

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL y JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

Procurador/Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Apelado/Apelatua:AXA SEGUROS S.A. y Encarnacion

Abogado/Abokatua:JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ

BARRAL

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 83/2012

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de octubre de dos mil doce.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3072/2012; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 1230/11 por falta de LESIONES IMPRUDENTES a instancia de Encarnacion y AXA SEGUROS S.A. (Apelantes), contra Dª Encarnacion y AXA SEGUROS S.A. (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 11/06/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia se dictó con fecha 11/06/2012 sentencia en cuyo fallo se dice:

"FALLO: Condeno a Aureliano como autor de una FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE del artículo 621.2 del Código Penal cometida contra DON Ernesto, a una pena de DOS MESES DE MULTA a razón de TRES EUROS AL DÍA, quedando sujeto en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente y a la pena de 6 MESES DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Condeno solidariamente a Aureliano Y A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA, S.A. a indemnizar a DOÑA Encarnacion en la cantidad de 58.848,45 EUROS más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con respecto a la la motocicleta YAMAHA R1 con placas de matrícula ....-DPV (en este último caso, moderada un 10 %).

La cantidad citada devengará, para la entidad aseguradora obligada a su pago, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la primera reclamación.

Ello, con imposición de costas, si las hubiere."

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación que interpone Dª Encarnacion se alegan dos motivos de impugnación:

.-sobre la concurrencia de culpa, dado que la sentencia atribuía un 10% de culpa en el siniestro al fallecido por entender que el mismo pilotaba su motocicleta .... por encima de los límites de velocidad permitidos en la vía contribuyendo, en parte, al triste resultado" y no se comparte dicha apreciación, pués aun admitiendo que el hijo de la apelante circulara correctamente por su carril y ni siquiera pudo ver la previa intención de la furgoneta porque no señalizó su maniobra con el intermitente, con lo que en aplicación del principio de confianza en la circulación, no era previsible en modo alguno la repentina invasión del carril justo en el momento en que la moto se hallaba a la altura de la furgoneta y sí el conductor de la furgoneta no hubiera estado efectuando una maniobra antirreglamentaria hubieran circulado un poco más hacia adelante hasta el carril de entrada a Kale Berri,marcando su maniobra y mirando previamente al carril contrario por el que circulaba la moto y no se hubiera producido el accidente.

Y que, además, el accidente se hubiera producido sí la moto hubiera circulado a 50 km, ya que el punto de colisión fue al lado de la división de carriles, justo cuando la furgoneta iniciaba su peligrosa maniobra de giro a la izquierda.

.- sobre la minoración de un 50 % de la indemnización a la madre por la presunta " concurrencia " del padre no conviviente no procede, ya que la misma ha tenido que criar solo al hijo fallecido, sin ayuda del otro progenitor desaparecido.

Por lo que se solicita se revoque parcialmente la sentencia y la indemnización a favor de la apelante se cifre en la suma de 130.774, 30 euros.

En el recurso de D. Aureliano y Axa se alega errónea valoración de la prueba y que no cabe condena porque el accidente era previsible ni se previsible evitable ni la ejecución de la maniobra de forma diferente hubiera evitado el fatal desenlace y procede la absolución con reserva de las acciones civiles y que la concurrencia de culpas no es ponderada a las circunstancias del caso ni se tiene en cuenta la consignación

de 29.060, 96 euros con fecha 5-4-2.011.

Y en el suplico se solicita:

1) Que con estimación del Recurso de Apelación interpuesto por esta parte dicte sentencia absolviendo a mis representados Aureliano AXA SEGUROS S.A. de las pretensiones deducidas por los denunciantes, con expresa reserva de las acciones civiles a favor de "todos" los perjudicados.

2) Subsidiariamente, con estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por esta parte dicte sentencia condenando a Ernesto, como autor de una falta de imprudencia simple del art. 621 - 31 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, y que indemnice a Dª Encarnacion en la cantidad de 29.424,23 #, de los cuales ya ha percibido la cantidad de 29.060,96 #, declarando la responsabilidad civil directa de AXA SEGUROS S.A. no imponiendo a esta entidad los intereses moratorios del art. 2º de la LCS .

Posteriormente, el Sr Aureliano desiste del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo se señalará que la presunción de inocencia del art 24 de la C.E . exige que en el acto del juicio ha de practicarse a instancia de las acusaciones pública o privada, prueba de cargo con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que permita acreditar sin género de dudas la participación del imputado en el hecho enjuiciado.

Dado que sí se plantean dudas de dicha participación deberá de aplicarse el principio complementario de la presunción de inocencia, el principio " in dubio por reo" y dictar pronunciamiento absolutorio.

En torno a la errónea valoración de la prueba procederá señalar que la Jurisprudencia del T.Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E .Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3- 10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93, S. T.S. 29-1-90 ).

En la sentencia se basa fundamentalmente en la declaración del testigo y debera de examinarse la prueba practicada, así en el atestado obra la declaración del Sr Aureliano en la que se explicita que: " el declarante venía desde Donostia, y antes de llegar al cruce del accidente, lo hacía detrás de una furgoneta, como las de paquetería. Al llegar al cruce, ha reducido su marcha, y tras comprobar que no venía nadie en el otro sentido, ha marcado intermitente izquierdo y ha comenzado a cruzar...

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