SAP Navarra 156/2012, 16 de Octubre de 2012

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2012:1180
Número de Recurso261/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución156/2012
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 156/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 16 de octubre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 261/2011, derivado de los autos de Juicio ordinario contencioso nº 95/201 1 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo partes apelantes y apeladas, la sociedad el demandante URZAINQUI FRANCOY, S.L.

, r epresentada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dña. Virginia Ibilcieta Segura; y la sociedad demandada ROBERTO GARCIA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dña. María José Elcarte Oliva .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por URZAINQUI FRANCOY S.L. contra ROBERTO GARCIA S.L., condenando a éste a abonar a aquella la cantidad de 54.699,70 euros, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de las sociedades URZAINQUI FRANCOY, S.L. y ROBERTO GARCIA, S.L. .

CUARTO

Las representaciones procesales de dichas sociedades, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos de apelación presentados por la parte contraria, solicitando la desestimación de los recursos presentados de adverso.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el referio rollo de apelación, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se reclamó por la promotora de la construcción de 28 viviendas en Peralta el exceso de precio pagado por la obra de fontanería y calefacción encargada a la demandada.

Se afirmaba ejercitar una "acción tendente al cumplimiento del contrato al amparto del artículo 1124 CC " con indemnización de daños y perjuicios consistentes en las "cantidades facturadas en exceso que fueron pagadas" y "con carácter alternativo o subsidiario" una acción de cobro de lo indebido pues la actora pagó por error y "en la confianza y creencia de que se iban a regularizar finalmente las cuentas conforme al presupuesto", así mismo se alegó la doctrina del enriquecimiento injusto en apoyo de sus pretensiones.

La sentencia de primer grado parece enfocar su decisión desde el prisma del cobro de lo indebido pues son sus reglas e interpretación jurisprudencial las únicas que refiere.

La premisa fáctica fundamental de la que parte, considerándola acreditada en orden a la determinación de qué fue lo realmente pactado por las partes, consiste en que "Los presupuestos a los que debe ceñirse la determinación del precio pactado por las partes en relación al contrato de arrendamiento de obra que vincula a ambas son los aportados con el escrito de demanda" .

A partir de ello discrimina entre tres distintos conceptos como son las partidas facturadas y pagadas por instalación de los elementos de baños y cocinas, instalación de gas y otra serie de trabajos que considera como no presupuestados o correspondientes a aumentos de obra, debiendo entenderse que considera como indebidos los pagos correspondientes al primero de ellos, estimando en ese punto la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada se alza contra la sentencia efectuando toda una serie de alegaciones que en gran parte se refieren a los pronunciamientos de la sentencia que le son favorables (los relativos a la desestimación de las pretensiones de la actora referidos a devolución de los importes pagados por instalación de gas y otros trabajos fuera de presupuesto) y que por lo tanto son intrascendentes a la hora de decidir la procedencia de su recurso respecto a los pronunciamientos de la sentencia que le causan gravamen, únicos que pueden ser objeto de su impugnación ( arts.456 y 457 LEC ).

Como se ha dicho, la sentencia apelada, en atención a la valoración de la prueba que en la misma se contiene, llega a la conclusión de que lo pactado por las partes en cuanto al objeto del contrato de obra concertado, esto es, en cuanto al contenido de la prestación correspondiente a la parte demandada y el precio alzado a pagar por parte de la promotora accionante, se plasmó en los presupuestos acompañados a la demanda (presupuestos 21/2008 al 53/2008 y que son los docs. Nº 4 a 25 de la misma) por importe de 175.137,76 euros.

La demandada apelante insiste sin embargo en su recurso en que el pacto entre las partes no fue ese sino facturar los trabajos conforme al proyecto de fontanería y calefacción elaborado por la empresa de ingeniería MACIAS Y ASOCIADOS, SL así como que las facturas emitidas se corresponden a los presupuestos señalados en las mismas que habrían sido aceptados de contrario por un importe superior al referido en la demanda.

La conclusión probatoria sostenida en la sentencia apelada debe ser confirmada aquí, en primer término por las propias razones que en ella se detallan:

-En los presupuestos presentados por la actoras consta el membrete de la demandada y no han sido impugnados.

-No se ha probado que los acompañados a la contestación fueran conocidos por la actora. La base imponible es igual en ambos pero en los aportados por al demandada se incluyen conceptos no existentes en los de la actora.

- En las facturas pagadas (docs. 25-250) se respetan los precios de los presupuestos acompañados a la demanda con aplicación de un 16% de IVA. Sin embargo en los presupuestos acompañados a la contestación se contempla un IVA del 18% que no entró en vigor hasta julio de 2010, cuando los presupuestos son de 2008, por lo que es imposible que esos presupuestos...

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