SAP Navarra 224/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteERNESTO JULIO VITALLE VIDAL
ECLIES:APNA:2012:1139
Número de Recurso200/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución224/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000224/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 200/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 0001147/2010 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Jon, r epresentado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE ESCUDERO ROJO ; parte apelada, Dña. María Rosario, representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ARANA MARTINEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 0001147/2010 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Rosario contra Don Jon debo declarar la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura publica de compraventa de fecha 18 de octubre de 2007 y en consecuencia procede declarar la vivienda objeto de la mismo como bien ganancial con todos los efectos. Las costas conforme al artículo 394 de la LEC se impondrán a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jon .

CUARTO

La parte apelada, Dª María Rosario, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 200/2011, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada., salvo los que no se opongan a los siguientes

SEGUNDO

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el Juicio Ordinario 1147/2010 se va a estimar tanto la declaración de nulidad solicitada de la correspondiente cláusula, como la declaración de tratarse de ser un bien ganancial. En concreto se recoge, que la actora solicita se declare la adquisición de vivienda familiar como de conquistas y la nulidad de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, en que se decía que era bien privativo. Según la actora las cantidades abonadas en distintas ocasiones lo fueron con fondos de inversión común y no hubo consentimiento libre en la escritura por padecer esquizofrenia paranoide. El demandado alega falta de litis consorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento y dice que lo que se pagó lo fue con una indemnización por accidente y además la actora es la que ha pedido el divorcio y luego el demandado ha puesto a la venta la finca,sobre la que hay una hipoteca asumida por el demandado. La Juez " a quo" considera que hay un promesa de venta con fondos de inversión común de acuerdo con los documentos 2º y 3º de la demanda así como también los documentos 1º, 6º y siguientes. Por otra parte sigue diciendo la Juez "a quo"en la escritura de venta en la cláusula 4ª se otorga carácter privativo al bien adquirido, conforme a la Ley 83.5 del F. Nuevo, habiendo reconocido expresamente la procedencia privativa del demandado la parte actora. Se efectuó declaración de esquizofrenia paranoide en fecha 17 de diciembre de 2009, según el documento 15 de la demanda, debiéndose también tener en cuenta el documento 13 de la misma y el informe pericial forense de 12 de diciembre de 2006, que da constancia de los trastornos, existiendo además una documental de denuncia por malos tratos junto con otro informe forense de 25 de noviembre de 2009, como se ve en el documento 11 de la contestación, en el que se habla de un diagnostico grave de trastorno de la personalidad y en concreto "se dice que le cedió la casa para que viera que no poseía su dinero". En todo caso a través del letrado Sr. Antoñanza, ha tratado de reanudar la convivencia la citada. Considera la Juez" a quo" que la presunción evidentemente es la de validez, de lo que se firma, salvo prueba en contrario, conforme dice la jurisprudencia del T.S. que cita, no existiendo declaración de incapacidad judicial y lo procedente es probar conforme al art. 1263.2 del C. Civil tal incapacidad real, de tal manera que es posible admitir la incapacidad, aun cuando haya intervenido notario. Es mas, el abogado Sr. Benito declaró que cambiaba la actora constantemente de opinión. No queda acreditado que el dinero procediera del demandado, pero si que la actora es esquizofrenica desde el año 2003. Considera la Juez " a quo" que si suspendieron la firma de las escrituras, es porque había peleas entre los esposos y así el esposo conocía la situación, como se ve por la contestación a la demanda. Existen correos electrónicos, como se ve en el documento 6 y 7 de la contestación, relativos a la actuación de Promotora Irabia, comunicando el letrado Sr. Benito de que la renuncia estába preparada y que se ha hablado con María Rosario, sin que ella tampoco quiera la casa y es mas el día 18-10-2007 por sorpresa renuncia a la casa ante notario hecho que reconoce el propio demandado. Tales cambios de opinión, los conocía el demandado y describe una falta de estabilidad mental, de tal manera que el consentimiento esta totalmente viciado. Estimacion por tanto de la demanda y como decíamos declaración de nulidad de dicha cláusula, así como de la cualidad de bien ganancial a que se refiere la parte actora.

En apelación formulada por Jon se aduce que las excepciones se desestimaron ya por Auto vulnerando el art. 806 y ss de la LEC así como el art. 873 de la LOPJ, ocurriendo que en la escritura se constituyó un préstamo hipotecario, y nada se dice en la demanda, cuando debería llamarse a la CAN, porque solo sería deudor hipotecario el marido y la mujer propietaria. Hay inadecuación también de procedimiento, ya que es competencia al tratarse de un asunto de violencia sobre la mujer del correspondiente juzgado y en concreto ahi esta el procedimiento establecido en el art. 806 y ss de la LEC para liquidación de bienes. En cuanto al fondo, el apelante considera que no es irrelevante como dice la sentencia, el origen del dinero porque la actora dice que es bien de conquista, cuando resulta que se trata de una indemnización, que se le dio por accidente de trabajo, tal y como resulta de los documentos 1 y 2 de la contestación de la demanda, y todo ello conforme con la Ley 83.9 del F. Nuevo siendo privativo, los 140.000 #, única y exclusivamente, de tal manera que si efectivamente se trata de una prestación pactada por invalidez permanente, proveniente de una póliza de accidente, lo lógico es que se considere bien privativo del hoy apelante, de tal manera que la declaración de la cláusula 4ª se hace con arreglo a la Ley 83.5 F.N.. En cualquier caso se hace constar la atribución privativa, aunque haya salida de cuenta conjunta. En cuanto al documento 15 de la demanda, sobre diagnostico de esquizofrenia de fecha 17 diciembre de 2009, hay que decir que no se sabe cuando la esquizofrenia ha ocurrido y lo cierto es que la parte actora ha querido reanudar la convivencia conforme a los documentos 8 al 11 de la contestación a la demanda y en el...

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