SAP Málaga 227/2012, 19 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ANGELES SERRANO SALAZAR
ECLIES:APMA:2012:3022
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución227/2012
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 110/2012

ASUNTO: 100429/2012

Negociado: MM

Proc. Origen: Juicio Rápido 371/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MALAGA

Apelante:. Obdulio

Abogado:. MORA GONZALEZ, JUAN MANUEL

Procurador:. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 227

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADOS:

Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR

DIEGO ENRIQUE BUENO MEILÁN

En la ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil doce.

Visto por la SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Obdulio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE MALAGA, dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2011 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Debo condenar y condeno a Obdulio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal (Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre), ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiéndole la pena de OCHO (8) MESES de PRISIÓN con las ACCESORIAS de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y abono de las COSTAS.

Por vía de responsabilidad civil el condenado ( Obdulio ) indemnizara a Teofilo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por las lesiones y secuelas, previo informe del médico forense.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Obdulio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE modifican los hechos probados de la sentencia, que quedan redactados de la siguiente manera:

El acusado Obdulio mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 20.00 horas del día 18 de septiembre de 2011 en el exterior del campo de fútbol sito en la Avda Isaac Peral de Málaga, intervino en una pelea existente entre su hijo y el menor Teofilo, y al tiempo que separó a su hijo de la pelea, con ánimo de menoscabar la integridad física, golpeo con la palma de la mano en el rostro de Teofilo que cayo al suelo.

Por tal motivo Teofilo sufrió lesiones, constando en las actuaciones informe de Centro Sanitario y parte de estado del médico forense, donde se refiere que sufrió en erosión craneal traumática en ojo derecho, contusión coxigea, esguince primer dedo de la mano izquierda, no ha quedado acreditado que sufriese fractura de huesos propios.

Según se refiere de los referidos informes, para la curación de las lesiones precisó férula nasal la cual no fue retirada por facultativo, pomada epitelizante, vendaje compresivo en mano izquierda, frío local, asiento flotador, analgésico y antiinflamatorios, quedando pendiente de emitir informe de sanidad definitiva concretando los días que ha tardado para alcanzar la sanidad, y en su caso, las secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como único motivo de recurso el error padecido por el juzgador en la valoración de la prueba habida cuenta de que no se estimó su petición de suspensión en orden a que por el medico forense se emitiese sanidad definitiva del denunciante, teniendo dudas sobre si hubo o no finalmente fractura de huesos propios, interesando se estime su recurso y se le absuelva del delito de lesiones al no quedar acreditada la fractura de los huesos propios habiendo declarado la propia víctima que no sufrió fractura sino un poco desviado el tabique.

El artículo 147 del mismo Código Penal dispone que el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; y añade que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Como se señaló en la sentencia número 63/2007, de 13 de julio, para que un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o psíquica pueda constituir delito es necesario que "... requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico..", como se desprende de la lectura intersistemática del artículo 147.1 del Código Penal .

Determinar en qué ha de consistir el "tratamiento médico o quirúrgico" para que sea relevante a efectos penales ha sido, y sigue siendo, cuestión que dista de haber sido resuelta jurisprudencialmente con la deseable precisión.

Algo hay cierto, porque el inciso final del apartado 1 del artículo 147 se encarga de aclararlo: "... La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico..".

El problema surge cuando a la persona lesionada, tras ser atendida médicamente por única vez, se le prescribe una plan de tratamiento farmacológico, completado, en su caso, por alguna otra actividad (como la aplicación de calor local) que no precisa sea realizada por un profesional sanitario o por un puro y simple período de reposo.

Ese tratamiento es, ciertamente, médico en su origen, pero su puesta en práctica no necesita la intervención activa de un profesional sanitario. Habrá que interpretar, pues, si el equívoco significante empleado legalmente ("tratamiento médico") ha de ser entendido en sentido amplio (basta que lo sea en su origen, lo que conduce a su interpretación como "tratamiento prescrito médicamente prolongado más allá de la primera asistencia") o en sentido estricto, lo que lo identificaría con el tratamiento que supone una nueva intervención directamente curativa de un médico o, al menos, de un profesional sanitario.

La exclusión del significado legal de "tratamiento médico" de los actos de observación y vigilancia del curso de la lesión realizados por un facultativo" (significante que, en opinión unánime de los estudiosos y de la práctica judicial, incluye, desde luego, al "médico"), podría interpretarse como significativa de que se requiere que su intervención ha de tener un contenido curativo activo. La sanidad o estabilización de la lesión habría de precisar, pues, al menos dos actos médicos directamente curativos.

Sin embargo, un repaso a la doctrina...

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