STSJ Andalucía , 23 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:11655
Número de Recurso863/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA.

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO Nº 863/2005.

Iltmos. Sres.

D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D.Joaquín Sánchez Ugena

D.Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 23 de julio de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Valentín ; y como demandada, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG).

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la CHG solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y Fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en este proceso el acuerdo de 27 de octubre de 2005, que culminó el expediente sancionador incoado por la comisión de una infracción leve, prevista en el Art. 116 de la Ley de Aguas, en su texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Se impone una sanción de multa, en cuantía de 339 15 euros.

Se sanciona porque se ha considerado probada la existencia de depósitos de residuos sólidos, para el relleno de un tramo de la zona de policía del arroyo Las Meonas, en el sitio que llaman Haza del Monte, que es del término municipal de Villaverde del Río (Sevilla).

Razona la demanda que la sanción es contraria a derecho por los siguientes motivos:

  1. Por falta de motivación y concreción de la resolución impugnada, con vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, con la consiguiente nulidad de pleno derecho.

  2. Inexistencia de infracción: se deposita tierra, sin ningún poder contaminante.

  3. Prescripción de la infracción.

Ninguno de estos motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de ellos, que en realidad se enuncia como un auténtico cajón de sastre, ningún vicio invalidante encontramos en el quehacer administrativo.

En cuanto a la invocada falta de motivación, su planteamiento nos conduce una vez más a matizar la idea esencial respecto de la necesidad de motivar las resoluciones administrativas. Decimos que la motivación es el primer freno que sale al paso de la arbitrariedad, y la exigencia recogida en el Art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es una exigencia absolutamente lógica. Las decisiones tienen que estar motivadas -como sucede también, y por idénticas razones, con las decisiones judiciales, según exige el Art. 120,3 de la Constitución- puesto que ello es requisito sine qua non para que su destinatario pueda entender porqué se decidió en un sentido o en otro, y para que pueda saber cómo y porqué motivos oponerse, por la vía de los recursos previstos en las leyes, a una decisión adversa. Si esta carece de razones, difícil es razonar frente a ella.

Ahora bien, como el Tribunal Constitucional nos enseña, motivación no es equivalente a motivación exhaustiva, abrumadora, caudalosa de razones y argumentos. La exigencia legal se cumple también con una motivación breve, sucinta, esquemática, incluso por vía de remisión-.

Si aplicamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, hemos de llegar a la conclusión de que este motivo del recurso debe ser desestimado, puesto que la resolución impugnada aparece debidamente motivada, siquiera sea con una motivación breve.

TERCERO

En cuanto al siguiente motivo de la demanda, como este Tribunal viene declarando de modo reiterado, la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos vienen contempladas en los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Lo que sucede es de debemos interpretar estos preceptos en sus justos términos, como lo hace la Jurisprudencia, a cuyo decir, para declarar la nulidad de una resolución es necesario que la infracción sea clara, manifiesta y ostensible, lo que significa que no cualquier anomalía, omisión o...

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