SAP Granada 352/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2012:2286
Número de Recurso229/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº229/12 - AUTOS Nº106/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 352/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº229/12 los autos de Juicio Ordinario nº106/11 del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Genoveva representada por D. Antonio Manuel Leyva Muñoz contra Dª. Inocencia, representada por Dª. Rocio Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo DESESTIMAR y DESESTIMO interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Manuel Leyva Muñoz en nombre y representación de Dª. Genoveva, y en consecuencia:

  1. - Absolver a Dª. Inocencia de los pedimentos de la demanda.

  2. - Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuando en auto de 9 de abril de 2012 denegó la Sala la prueba de reconocimiento judicial, interesada en el recurso de apelación, a fin de comprobar el estado actual de la vivienda propiedad de la demandada, sita en el piso NUM000 del edificio de la CALLE000 nº NUM001 de ésta ciudad, por resultar inútil, fue porque, siendo la piedra angular del procedimiento la preexistencia o no del muro en cuestión y, en el segundo caso, la demolición por la Sra. Inocencia del cerramiento (elemento común del edificio) existente entre las habitaciones contiguas a las terraza y éstas mismas, de modo que, con ello, lo que eran terrazas se convirtieron en espacios habitables semejantes a las propias habitaciones, fue porque la eliminación del muro se daba por supuesta en la propia sentencia, cuya confirmación interesó la representación de la demandada, bastando para comprobarlo la lectura del segundo párrafo del fundamento jurídico segundo, solo que, dice, "la actora no ha aportado ninguna prueba que permita constatar que fue la Sra. Inocencia quien eliminó el muro", añadiendo que "habiendo llevado a cabo las obras la demandada en el año 2000-2001, se desconoce por que aquella no demandó a los propietarios anteriores, quienes a todas luces parece ser quienes llevaron a cabo la supresión de aquella pared"; apreciación ésta que es respaldada en el escrito de oposición al recurso cuando, a propósito de su oposición a la practica de la prueba reseñada, dice que la prueba es inútil "por cuanto en el año 1995 se ejecutó obra en el NUM000 no siendo propietaria la apelada".

La expresión "parece ser" que fueron los anteriores propietarios los que suprimieron la pared, implica el empleo de una presunción judicial que, ex Art 386.1 LEC, exige le previa constatación de un hecho admitido o probado del que se puede extraer por el juzgador la certeza de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo según la reglas del criterio humano, hecho admitido o probado que la juzgadora a quo residencia en la declaración del arquitecto técnico D. Luciano y de Dª Raquel . El testimonio del primero, que ratifica su informa obrante al documento nº 5 de la contestación, se ha de valorar con las oportunas reservas habida cuenta que, en definitiva, fue contratado por la demandada para llevar a cabo las obras en su vivienda que, al ser comprada en el año 2000, presentaba un notable estado de deterioro, como se afirma. Pero el testimonio eminentemente imparcial de la segunda es especialmente significativo y no ha sido debidamente valorado por la Sra. Juez de Instancia, pues visionada la prueba en el medio audiovisual resulta que, efectivamente, declara que vive en un piso perteneciente al edificio desde hace 41-42 años, prácticamente después de su construcción en el año 1971 y que desde diciembre de 2000 vive la demandada, afirmando que las dos terrazas (del piso NUM000 ) las tenia ya cerradas el anterior propietario porque se dedicaba a la cría de canarios (muchos...

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