STSJ Andalucía , 4 de Marzo de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:1165
Número de Recurso473/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

RCA. n° 473 de 2006

REA. n° 41/5492/2003

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Santos Gómez

En la Ciudad de Sevilla a 4 de marzo de 2008.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Simón, representado por el Procurador Sr. Muruve Pérez y defendido por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en 1.760.930'84 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección, habiendo formulado VOTO PARTICULAR el Iltmo. Sr. Don José Santos Gómez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 1.2.2005, confirmatorio de otra del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25.2.005, dictado en la reclamación de referencia, seguida en relación a liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Don Serafin falleció en estado de soltero y sin haber otorgado testamento el 30.5.1999. Su hermana, Doña Concepción, falleció en 12.1.2000 y había instituido herederos universales en 7.11.1983 por iguales partes a sus hijos Don Simón y Doña Remedios y a su nieta Doña Cecilia. Instaron éstos, en nombre de la fallecida, expediente de declaración de heredera ab instestato a favor de ésta, lo que dio lugar a una resolución judicial que así lo estableció. Mantienen los actores que Doña Concepción no puede ser obligada tributaria del gravamen por no haber mediado la adquisición hereditaria a su favor, dado que no aceptó ni repudió la herencia de su hermano y, en consecuencia, lejos de cuanto mantienen la Administración Tributaria y los Tribunales Económico Administrativos, no debe procederse a una doble tributación, debiendo entenderse que heredaron directamente del primer causante. Invocan para ello que, conforme al CC, la herencia sólo se adquiere mediante la aceptación expresa o tácita. Estos tres instan declaración de herederos ab intestato, precisamente al amparo del 1006 CC ("Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía"), frente a lo mantenido por la Administración, de que el devengo se produce con el fallecimiento. Para el recurrente, Doña Concepción nunca adquirió la herencia; lo que transmite es su derecho a aceptar o repudiar, pero no hubo por su parte adquisición hereditaria y tampoco puede constituir una aceptación tácita de la herencia la solicitud de declaración de heredero, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 991 CC : "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia ".

TERCERO

Es razonable, desde un punto de vista teórico al menos, cuanto la demanda argumenta, máxime tratándose de un impuesto socialmente cuestionado y desigualmente gestionado por las distintas Comunidades Autónomas. Lo es igualmente que el actor, como su hermana y su sobrina, sólo una vez se han enriquecido realmente del acto de liberalidad que se sujeta al impuesto. Resulta, sin embargo, importante señalar cómo la demanda no se asienta en ninguna doctrina jurisprudencial, sino sólo en sus propios razonamientos y en el parecer de algunos autores, que mantienen que resulta excesivo entender que el transmisario sea heredero del causante, siéndolo sólo del transmitente, lo que parte de la doctrina defiende con base en el art. 25.1 de la LGT., la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ("El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica económica del hecho imponible"). La cuestión, sin embargo, debe resolverse necesariamente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, cual hizo esta Sala en la sentencia de 21.10.2005, dictada en el recurso n 1.879 de 2003. El derecho que nació a la transmitente es el de aceptar o repudiar la herencia, pasando a los transmisarios este derecho conforme al art. 1006 CC. A la muerte del primer causante, se apertura su sucesión, que integra el conjunto de titularidades transmisibles que aquél tenía. El transmisario sólo puede adquirir lo que el transmitente ha adquirido a su vez del causante. Ejercitada en este caso que consideramos la opción de aceptar que nace al transmitente por los terceros, debe entenderse que los bienes del causante se integran en el patrimonio de su heredera ab intestato; y el recurrente, con los otros transmisarios, cuando acepta en nombre de su madre, está integrando la herencia del causante en el haber de ésta. Para que los transmisarios accedan a la herencia del causante, es preciso que, como titulares del ius delationis, acepten la herencia del transmitente. Ello lleva a la conclusión de que para que los bienes del causante pasen a los transmisarios se han de dar dos transmisiones, pues lo lógico hubiera sido que, de no fallecer Doña Concepción tan tempranamente en relación con la muerte de su hermano, se hubiese producido llanamente la aceptación o repudiación de su herencia mediante la expresión de su voluntad, sin dar lugar a la problemática aquí planteada. Conforme a las normas reguladoras del impuesto y a los preceptos citados del CC, el primer llamado adquiere el ius delationis, que pasa a integrar su patrimonio hereditario y los transmisarios reciben a través del mismo, la herencia del causante, cuyos bienes y derechos han pasado a integrar el caudal de su heredero para así posibilitar que de éste pase a los transmisarios. Existe una doble transmisión determinante de una doble liquidación.

CUARTO

No se dan circunstancias que, conforme al art. 139 de la Ley jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Simón contra el referido acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, debemos confirmarlo y lo confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito; quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente en Sevilla, a 4 de marzo de 2008

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la el ILMO. SR. MAGISTRADO DON José Santos Gómez el siguiente VOTO PARTICULAR:

VOTO PARTICULAR

Se formula por el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, a la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 4 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo 473/2006.

Con todo respeto al criterio mayoritario de la Sección, discrepo de la argumentación contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y del sentido del fallo, que a mi juicio debió ser estimatorio de la pretensión demandada en el recurso.

En la sentencia de la que disiento se expresa que las normas reguladoras del impuesto de sucesiones y los preceptos citados del Código Civil (arts. 1006 y 991 ) confieren al primer llamado a la herencia la adquisición del ius delationis, que pasa a integrar su patrimonio hereditario y los transmisarios reciben a través del mismo, la herencia del causante, cuyos...

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