SAP Girona 303/2012, 25 de Mayo de 2012

PonenteSONIA LOSADA JAEN
ECLIES:APGI:2012:664
Número de Recurso37/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución303/2012
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 37/2011

SUMARIO 4/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE OLOT

SENTENCIA NÚM. 303/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

En Girona a, venticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 37/2011, dimanante del procedimiento Sumario núm. 4/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Olot, por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de atentado, contra la acusada Dña. Tania, con D.N.I. NUM000, mayor de edad en cuanto que nacida el día NUM001 /1971, hija de Juan y María, natural de Campdevànol (Girona), vecina de Ripoll, CALLE000, NUM002 NUM003 NUM004 NUM003 NUM005, representada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Laura Pagès Aguadé y defendida por el Letrado Dña. Sílvia Sunyer Coromina. Ha ejercido la acusación particular D. Julián y el Ayuntamiento de la Vall de Bianya, ambos representados por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Sobrino y asistidos del Letrado D. David Mundó Altimira. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Ha sido Ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Unidad de Investigación de Olot de Mossos d'Esquadra, registradas con el número NUM006, que dieron lugar o lugar a las Diligencias Urgentes 32/2011. Por Auto de fecha 6 de mayo de 2011, se acordó la continuación del procedimiento por el trámite de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado registrándose con número 382/2011. Por Auto de fecha 12 de mayo de 2012, se acordó la incoación de Sumario registrándose con el número 4/2011 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar los días 25 de abril y 2 de mayo del presente año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, descrito y penado en el artículo 138 CP, en relación con los arts. 62 y 12 del mismo cuerpo legal ; y de un delito de atentado a miembro de corporación local, con uso de armas, descrito y penado en los arts. 550, 551.2 y 552.1ª CP, interesando en aplicación de lo dispuesto en el artículo

77.1 y 2 del mismo cuerpo legal, la imposición de una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse Don. Julián, por tiempo de dieciocho años a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de dieciocho años, con imposición de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil interesaba que Dña. Tania, indemnizara a D. Julián en la cantidad de cinco mil euros por los daños morales sufridos a consecuencia del acometimiento.

Ambas acusaciones particulares interesaron la condena de la Sra. Tirado por idénticos delitos y penas que las interesadas por la acusación pública. En concepto de responsabilidad civil interesaban que Dña. Tania indemnizara Don. Julián en la cantidad de cincuenta mil euros por los daños morales sufridos a consecuencia de los hechos acaecidos. Todo ello, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Habiéndose otorgado la última palabra a la acusada, Dña. Tania, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el año 2005, Dña. Tania, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyos demás datos personales ya constan-, tramitó las licencias correspondientes para la instalación en una finca de su propiedad de un negocio dedicado a "llar-residencia", para gente mayor. La comisión territorial de urbanismo de Girona, emitió informe desfavorable por no ser el uso de llar-residencia uno de los usos permitidos para fincas incluidas en el catálogo de Masías y Casas rurales de la población de la Vall de Bianya. La Sra. Tania quien había contratado una hipoteca para llevar a cabo su negocio, se vio impedida por la denegación de la licencia, de ponerlo en funcionamiento. Ello le provocó una depresión y un trastorno de ansiedad crónico, culpabilizando de forma obsesiva al Ayuntamiento de la Vall de Bianya, de su pésima situación económica y emocional.

SEGUNDO

En fecha 4 de mayo de 2011, sobre las 12.00 horas, Dña. Tania, acudió en compañía de su madre, al Ayuntamiento del municipio de la Vall de Bianya, a fin de asistir a la cita que previamente había concertado con D. Julián, alcalde de la citada localidad. Una vez en el interior del despacho del Sr. Julián, la acusada, con pleno conocimiento del cargo de alcalde que ostentaba el Sr. Julián, guiada con ánimo de faltar al principio de autoridad y de acabar con la vida del Sr. Julián, sacó del interior de su bolso un cuchillo tipo jamonero de 37 cm. de longitud y 24 cm. de hoja, se dirigió hacia la parte de atrás de la mesa donde se sentaba el alcalde e intentó clavarle el cuchillo entre el ombligo y el pecho, al tiempo que le gritaba "te mataré, te mataré". En ese momento, el Sr. Julián consiguió coger con su mano izquierda, el brazo con el que la acusada sujetaba el cuchillo y con el brazo derecho consiguió inmobilizarla por la espalda. Si embargo, la acusada no desistió en su acción, haciendo fuerza con el brazo que llevaba el cuchillo el cual lo blandía hacía el cuerpo del Sr. Julián, momento en que entró en el despacho el Sr. Luis auxiliando al Sr. Julián, entrando instantes después el Sr. Rogelio, quien también acudió en auxilio del Sr. Julián . Tras un intenso forcejeo, el Sr. Julián, el Sr. Luis y el Sr. Rogelio consiguieron quitarle el cuchillo a la acusada y reducirla, hasta la llegada de funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Como consecuencia del episodio descrito, la exposición al hecho traumático, el Sr. Julián sufrió un trastorno por estrés agudo, que requirió de tratamiento psiquiátrico entre los meses de junio de 2011 a marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones de la acusada, las testificales efectuadas por la víctima de los hechos -D. Julián -, por D. Luis, D. Rogelio, los funcionarios del Cuerpo de Mossos de Esquadra con TIPs NUM007 y NUM008 - que intervinieron con posterioriadad a los hechos-, la madre de la acusada, Dña. Constanza, las periciales psicológicas y médico forenses, así como toda la documental propuesta por las partes y obrante en la causa. El Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Es también doctrina jurisprudencia, aquella que señala que en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: i.- Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; ii.-Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; iii.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS de 29 de enero de 2002 y 19 de octubre de 2001, entre otras.

Ahora bien, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 LECr ., pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios...

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