SAP Córdoba 276/2012, 22 de Noviembre de 2012
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:APCO:2012:751 |
Número de Recurso | 362/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 276/2012 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 276/12
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 362/2012
CONCURSO Nº 444/2008 (INC. Nº 9)
En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO Nº 444/2008 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por el MINISTERIO FISCAL Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERVICAMPO COLONIAL S.L. asistido por el Letrado Sr. MENDOZA ÁLVAREZ, y demandados SERVICAMPO COLONIAL S.L. y Eusebio representado por el Procurador Sr DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. FRANCESC GONZÁLEZ PÉREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Eusebio
, contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de SERVICAMPO COLONIAL S.L. como CULPABLE y procede igualmente: -Determinar como personas afectadas por la calificación al administrador de derecho D. Eusebio
. - Acordar la inhabilitación por un periodo de DIEZ AÑOS con relación a D. Eusebio para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. - Se condena a D. Eusebio a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa y a la devolución a la concursada de la suma de TRES MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS - 3.023.675,82 euros.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada en el presente procedimiento. ".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eusebio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,
La sentencia de instancia califica el concurso de la compañía mercantil "Servicampo Colonial, S.L." como culpable por diversos motivos: a) por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad, conforme al artículo 164.2.1º de la Ley de la Ley Concursal ; b) por inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso, en concreto las cuentas anuales, conforme al artículo 164.2.2º de la misma Ley ; c) por alzamiento de parte de los bienes en perjuicio de los acreedores - artículo 164.2.4 º-; d) por la realización de actos o negocios jurídicos anteriores a la declaración de concurso, con la finalidad de simular una situación patrimonial ficticia ( artículo 164.2.6 º); y e) por irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones contables ( artículo 165.1 de la Ley Concursal ). A su vez, la defensa del administrador único declarado en la misma sentencia como persona afectada por la calificación solicita su absolución respecto de las condenas de inhabilitación para administrar bienes ajenos, pérdida de cualquier derecho como acreedor de la concursada y devolución a la misma de 3.023.675,82 #; alegando fundamentalmente que ha existido error en la apreciación de la prueba referente al incumplimiento de los deberes relativos a la contabilidad, que se extenderían a la conclusión relativa al alzamiento parcial de bienes, discutiendo las conclusiones probatorias de la sentencia en relación a la información facilitada por la Agencia Tributaria y cuestionando que la administración concursal haya logrado probar las actuaciones que imputa al administrador, así como inexistencia de nexo causal que permita la apolicación del artículo 172.2.3º de la Ley Concursal . Debiendo resaltarse ya desde este momento, que todo el recurso bascula alrededor de la impugnación de las conclusiones de la sentencia relativas a las irregularidades contables y a las disposiciones de fondos no justificadas, sin hacer mención alguna a los negocios jurídicos simulados, que son también causa de la calificación culpable. De modo que si el recurso no cuestiona la calificación de culpabilidad por concurrencia del supuesto previsto en el artículo 164.2.6º de la Ley Concursal, está reconociendo implícitamente la procedencia de la calificación de culpabilidad, por lo que en la práctica reduce su ámbito impugnatorio a la condena del administrador en relación con la contabilidad y el alzamiento de bienes.
De conformidad con lo expuesto, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)" . Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 7 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2012 ). En concreto, respecto de los deberes de llevanza de contabilidad y la repercusión de su incumplimiento en la calificación culpable del concurso, el primer apartado del artículo 164.2 de la Ley Concursal equipara tres conductas: el incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, la llevanza de doble contabilidad y las irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la compañía. Esta última conducta, que es la que en realidad se imputa al administrador de la concursada apelante, presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. En relación con lo cual, el recurrente, con fundamento en la información facilitada por la Agencia Tributaria, viene a reconocer que las facturas de venta aportadas, aunque no fueran reales, se emitían por exigencia de los mismos clientes por razones fiscales; de donde pretende deducir que tal actuación como administrador no era malintencionada, sino impuesta (debe entenderse que por razones comerciales). Sin embargo, dicha alegación olvida cuáles son los deberes esenciales de...
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