SAP Córdoba 263/2012, 13 de Noviembre de 2012

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2012:748
Número de Recurso321/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2012
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 263/12

PRESIDENTE ILMO. SR :

D FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

D FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D PEDRO JOSÉ VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 321/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 528/2010

En la Ciudad de CORDOBA a trece de noviembre de dos mil doce.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 528/2010 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA (ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por Saturnino representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendido por el Letrado Sr. JUAN DE DIOS VINUESA GONZALEZ, contra MIGUEL MARISCAL SL representado por el Procurador Sr HECTOR GARCIA DE LUQUE y defendido por el Letrado Sr. JUAN MARIA BALLESTEROS GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda promovida por el procurador D. francisco Javier Aguayo Corraliza en nombre y representación de D. Saturnino contra MIGUEL MARISCAL S.L. y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA Y UNIVERSAL DE SOCIOS DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009 DE LA ENTIDAD MIGUEL MARISCAL S.L. y en consecuencia se ordene la cancelación de la inscripción 4ª en el Registro Mercantil de Córdoba tomo 1476, folio 117, hoja CO-15.786, derivada de los acuerdos impugnados. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MIGUEL MARISCAL SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Para decidir sobre la validez de la junta universal de una sociedad de capital, ha de partirse necesariamente de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010, conforme a la cual la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la exigencia de la presencia de todo el capital se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 y 30 de mayo y 19 de julio de 2007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados ( Sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2007 ), ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron. La principal cuestión litigiosa estriba, pues, en determinar si la pretendida junta universal se celebró realmente o no con presencia de la totalidad del capital social y los concurrentes aceptaron o no por unanimidad la celebración de la reunión, conforme exige actualmente el artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital y en la fecha en que ocurrieron los hechos el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . La particularidad de la junta universal radica en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano "junta", puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es aquello que propiciará la constitución válida de dicho órgano. O dicho de otra forma, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que el colegio llegue a nacer, configurarse o existir. Nótese que no existe para esta junta un orden del día publicado previamente, pues se han obviado los procedimientos generales de convocatoria, que incluyen la redacción y publicación de un orden del día. Así, si en realidad la finalidad principal y esencial de la convocatoria es el aviso al socio de que se van a tramitar cuestiones que afectan a sus intereses, la inexistencia del aviso podría suponer que aquél se vea obligado a debatir y votar sobre asuntos sobrevenidos e inesperados, de los cuales podría no estar debidamente informado, o afectar a sus intereses. De esta forma, se otorga al socio un instrumento para evitar la celebración de la junta y no quedar vinculado, por...

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