SAP Córdoba 235/2012, 15 de Octubre de 2012

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2012:728
Número de Recurso240/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 235/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 240/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 220/2009

En la Ciudad de CORDOBA a quince de octubre de dos mil doce.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 220/2009 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) entre el demandante "AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA" representado por el Procurador Sr CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ M. ALCANTARA GONZÁLEZ, y el demandado ARBEGUI S.A. representado por el Procurador Sr. MARÍA JOSÉ DE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. MARTA J. ROMERO ESCUDERO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta en nombre y representación de AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA contra ARBEGUI S.A. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Ejercitada en la demanda una acción de reclamación de daños y perjuicios por daños producidos en una operación de transporte, por la aseguradora "AIG Europe S.A.", por subrogación de su asegurada -la compañía mercantil "Asea Brown Bovery, S.A." (ABB)-, contra la transportista -"Arbegui, S.A."-, por importe de 1.332.000 #, la sentencia apelada desestima la demanda al considerar que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 952.2 del Código de Comercio, no haciendo expresa imposición de costas. Alzándose contra dicha resolución la parte actora, al estimar que dicha conclusión es errónea tanto fáctica como jurídicamente; y la parte demandada, insistiendo en su alegación de falta de legitimación activa de la demandante, y solicitando la imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

SEGUNDO

Para seguir un orden lógico en la resolución de las alzadas interpuestas contra la sentencia de instancia, y tal y como se desarrolló el debate en el acto de la vista de apelación, se considera más adecuado analizar primero la alegación de la parte demandada-impugnante relativa a la falta de legitimación activa de la entidad demandante; pues si concluyéramos que, en efecto, carece de tal legitimación, serían ociosas el resto de consideraciones o alegaciones que pudieran ser objeto de tratamiento. En relación con lo cual, la parte impugnante pretende ignorar la auténtica personalidad de la actora, que es "AIG Europe" (actualmente, "Chartis Insurance UK Ltd"), con la de su representante autorizada, que es su sucursal en España; y no hay razón alguna para no admitir la cesión de derechos por parte de "Allianz" a favor de "AIG Europe", por cuanto la misma está amparada por los artículos 1.209 y 1.210 del Código Civil, según se desprende de los documentos aportados en la audiencia previa. Respecto de la primera cuestión, a criterio de esta Sala, coincidente con el del juez de instancia, la posible confusión sobre la auténtica personalidad de la aseguradora queda resuelta con la interpretación conjunta de los documentos aportados con la demanda con el documento de fecha 14 de abril de 2010, obrante al folio 430 de las actuaciones, y la declaración en el juicio del Sr. Murlowski; de donde se desprende que "AIG Europe", primitiva aseguradora, pasó a ser "New Hampshire Insurance Company" y posteriormente "Chartis Insurance UK Ltd", representada en España por "AIG Europe Sucursal para España, S.A.", según permiten los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio . A su vez, respecto de la cesión de derechos por parte de "Allianz, S.A.", no existe duda alguna de que la entidad asegurada siempre fue la misma, "ABB", tanto en una póliza, que podemos denominar "principal", como en la otra, que podríamos denominar "accesoria" y que, en todo caso, funcionaban de forma complementaria, a fin de cubrir la responsabilidad total de "ABB" frente a la compradora por los costes totales de reparación de la avería, desmontaje y montaje y devolución del transformador. La reclamación ejercitada en la demanda proviene de un mismo interés asegurado, que es la indemnidad del objeto transportado, por lo que si el mismo sufre daños en el transporte y tales daños requieren una reparación con su consiguiente montaje y desmontaje, que es también objeto de seguro, ha de entenderse englobado en el aseguramiento del transporte la contigencia del montaje y desmontaje necesarios para la reparación, sin que sea objetable jurídicamente la cesión de derechos de la aseguradora que cubre la prestación accesoria a la que cubre la prestación principal. Y, por último, sin...

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