SAP Córdoba 262/2012, 13 de Noviembre de 2012
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2012:692 |
Número de Recurso | 353/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 262/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 262/12
PRESIDENTE ILMO. SR :
D FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :
D FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 353/2012
JUICIO CAMBIARIO Nº 369/2011
En la Ciudad de CORDOBA a trece de noviembre de dos mil doce.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Cambiario nº 369/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO promovidos por VIDRIOS LAO, S.L. representado por el Procurador Sr. JESUS BALSERA PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER REY MUÑOZ y el demandado Pedro representado por el Procurador Sr FRANCISCO BALSERA PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. DIEGO JORDANO SALINAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO cuyo fallo es como sigue: "1.-SE DESESTIMA EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA DE OPOSICION interpuesta por D. Pedro contra el acreedor cambiario VIDRIOS LAO, S.L.
-
- CONTINUESE por sus propios trámites el Juicio Cambiario iniciado por VIDRIOS LAO, S.L.
-
- Las costas de esta oposición se imponen al demandante D. Pedro .".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pedro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
En virtud de seis pagarés (folios 6 a 11) la demandante cambiaria, "Vidrios Lao, S.L.", ejercita la acción directa frente a don Pedro ; y en virtud de un séptimo pagaré (folio 12) la acción de regreso por razón del endoso efectuado.
Frente a ambas acciones don Pedro aduce en su demanda de oposición falta de legitimación pasiva, y ello por cuanto >.
No discutida la circunstancia de que las firmas autorizantes de los seis primeros pagarés hayan sido puestas por don Pedro ; ni la realidad del referido endoso; ni tampoco que don Pedro sea socio de "Critalux Vidrios, S.C."; se ha de anticipar que la referida excepción debe de ser desestimada.
En efecto: si bien es cierto, que con la demanda de oposición se presentó un documento privado de fecha cinco de abril de 1995 (folio 60), expresivo de un contrato societario que aparece bajo la rúbrica "Estatutos de Sociedad Civil Privada", en virtud del cual don Pedro y don Artemio manifiestan constituir una sociedad civil privada denominada "Cristalux Vidrios, S.C."; y es igualmente cierto, que dicho documento se liquidó fiscalmente en fecha inmediatamente posteriores, así como que la Agencia Tributaria le otorgó un número de identificación fiscal; y que dicha denominación e identificación fiscal no ha sido ajena a la relaciones comerciales, que originan la expedición y tenencia de los citados pagarés, no obstante no se debe de omitir que ello no es lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan.
Y es, que el análisis del referido contrato societario pone de manifiesto que el mismo tiene por objeto la constitución, con ánimo de lucro, de una empresa dedicada " a la realización de toda clase de trabajos relacionados con la repación, mantenimiento, instalación y venta de cristales de toda clase en obras nuevas urbanas, viviendas, naves, etc, así como la de persianas de toda clase y en general todas aquellas afectas a la decoración y necesarias en la vivienda, naves industriales, negocios, etc" (punto segundo), y dicha constitución empresarial con ánimo lucrativo nos situa por su objeto y resto del contenido del propio documento en el ámbito de un contrato societario de naturaleza mercantil.
Téngase en cuenta, en este sentido, tal y como afirmó la S.T.S. de 25 de abril de 1991, que aunque no conste que la sociedad se constituyó en forma mercantil, si se trata de una sociedad que tiene por objeto realizar actos de comercio, el contrato de constitución y la sociedad está sujeta a las prescripciones mercantiles. Y que como ha afirmado este mismo Tribunal en S. de 27 de enero de 2003, "el criterio distintivo de la sociedad mercantil hay que indagarlo en la naturaleza de su actividad (el tener por objeto cualquier empresa industrial o de comercio), pues así resulta de la interpretación conjunta de los arts. 117, 123 y 124 del C. de c. en relación al art. 1670 del C.c .
Llegados a este punto, y como es el caso que no ha existido const...
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