SAP Córdoba 84/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2012:493
Número de Recurso344/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 84/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. FELIPE MORENO GÓMEZ

  3. PEDRO VELA TORRES

    JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 344/2011

    JUICIO ORDINARIO Nº 822/2010

    En la Ciudad de CORDOBA a catorce de marzo de dos mil doce.

    La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 822/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA entre el demandante Primitivo representado por el Procurador Sr EULALIA NATALIA GARCIA MORENO y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA SERRANO MOLINA, y el demandado TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL representado por el Procurador Sr. RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. NIETO MENGOTTI, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

    Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Primitivo representado por el Procurador Sra. García Moreno contra TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por don Primitivo en pretensión de la cancelación de sus datos en dos registros de morosos, de la notificación de dicha cancelación a quienes se hubiera comunicado o cedido tales datos y de una indemnización (4.000 euros o la cantidad que estime más adecuada el Juzgado a la vista de la gravedad de los hechos) por razón del "daño moral genérico sufrido a raíz de la intromisión ilegitima en sus derechos fundamentales al honor y a la protección de datos". Pretensiones, en suma que se reiteran con ocasión del presente recurso.

Planteada así la cuestión, y sin perjuicio de ser cierto que la demandada "Telefónica Móviles España, S.A." procedió a comunicar los datos del actor a dos empresas ("Experian Bureau de Crédito, S.A." y "Equifax Ibérica S.L.") que respectivamente gestionan dos registros de morosos, concretamente los denominados Badexcug y Asnef, y de ser igualmente cierto que el hoy apelante quedó efectivamente incluido en dichos registros (en el primer caso en fecha 22 de julio de 2.009 por una deuda de 174,63 euros -fol. 43-; en el segundo caso el 17 de agosto de 2.009 por una deuda de 180,55 euros -fol. 44-), sin embargo, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.

SEGUNDO

No cabe duda que la L.O.P.D. de 15/99 comprende en el ámbito subjetivo de responsabilidades derivadas por razón de su incumplimiento al responsable del fichero, al encargado del tratamiento y al acreedor que suministra los datos (que es quién en realidad sabe la situación en la que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho y, en su caso, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar); y no cabe duda, tal y como claramente expresa el art. 19 de la L.O.P.D ., que los interesados (persona física titular de los datos que sean objeto de tratamiento; definición dada por el art. 5-1-a del Reglamento que desarrolla la L.O. antes citada) que sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados, y que la correspondiente acción cuando -tal y como es el caso- de ficheros de utilidad privada se trata, ha de ejercitarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Pero tampoco cabe duda de que dicha indemnización solo procede cuando, tal y como dicho precepto remarca, dicho daño o lesión "sea consecuencia del incumplimiento de la presente Ley" (incumplimiento que no es preciso que obedezca a una actitud dolosa, sino que basta que obedezca a descuido o negligencia; todo ello sin olvidar que a una persona jurídica puede imputarse responsabilidad a título de culpa "in vigilando" o "in eligendo" respecto de sus empleados).

Y es, en suma, que la acción ejercitada por razón de la lesión de derechos, como consecuencia de la inclusión de datos en un fichero de morosos, puede encauzarse desde el punto de vista sustantivo, tal y como la realidad jurisprudencial muestra, bien a través del art. 1902 del C.c ., bien al amparo del art. 7-7 de la L.O. 1/1982, pero en ambos casos la viabilidad de la misma presenta un denominador común consistente en el incumplimiento de las prescripciones que la L.O.P.D. establece para la debida inclusión de los datos personales del interesado en el fichero en cuestión.

TERCERO

Llegados a este punto la cuestión, tal y como viene planteada la demanda, no se traduce en un debate en torno a la existencia y exigibilidad del crédito (y por derivación en torno a las reglas de la carga de la prueba respecto de la relación negocial antecedente), pues ello sería así en el caso de que por la acreedora se ejercitara la acción de reclamación de cantidad o por el deudor una acción declarativa en orden a la inexistencia de la deuda que frente a él se afirma, sino en un debate en torno al cumplimiento o no, en el caso concreto, de las prescripciones legalmente establecidas para la inclusión de los datos personales en un registro de morosos.

Y en este sentido, amen de las singularidades del caso, debe de tenerse en cuenta el Reglamento antes indicado ( Real Decreto, 1720/2007 de 21 de diciembre), concretamente los arts. 37 y 38 del mismo que aparecen bajo la rúbrica "ficheros de información sobre solvencia...

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