SAP Córdoba 450/2012, 22 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1806
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2012
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 450/12

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 1 de Peñarroya

Procedimiento Ordinario nº 492/2008

Rollo civil 288/12

En la ciudad de Córdoba, a veintidos de noviembre de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada en primera instancia por el procurador Sr. Francisco Balsera Palacios, en segunda instancia por la procuradora Sra. Medina Laguna y asistida del Letrado Sr. Roca de Torres contra DON Fermín representado en primera instancia por el procurador Sr. Jesús Balsera Palacios, en segunda instancia por la procuradora Sra. Sra. Madrid Luque y asistido del letrado Sr. Madrid Almoguera, contra COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS DE CORDOBA representada en primera instancia por la procuradora Sra. María José Cabello Gutiérrez, en segunda instancia por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistida del Letrado Sr. Guillermo de la Torre Alcaide y contra BANESTO S.A. representado en primera instancia pro el procurador Sr. Jesús Balsera Palacios, en segunda instancia por la procuradora Sra. Guerrero Molina y asistido del Letrado Sr. Herrero Jijménez, todos ellos demandados en su calidad de copropietarios en la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Peñarroya-Pueblonuevo, siendo en esta alzada parte apelante Zurich S.A. y designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra.. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo se dictó sentencia con fecha 15/7/2011 cuyo fallo textualmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., acogiendo la excepción de prescripción alegada en la contestación a la demanda, y es por ello que debo absolver y absuelvo a La Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Peñarroya- Pueblonuevo y, asimismo, a don Fermín, al Colegio Oficial de Ingenieros Ténicos de Minas de Córdoba y a Banesto S.A., de las pretensiones deducidas de adverso. Se condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose sendos escritos de oposición tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso formulado por la representación procesal de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, disiente, en primer término, del pronunciamiento consistente en la declaración de prescripción de la acción ejercitada por dicha aseguradora que en la Sentencia se recoge y da lugar a la desestimación de su demanda, puesto que entiende que la interrupción de aquella se produjo merced a la reclamación respecto de la comunidad de propietarios de la finca sita en el número NUM000 de la PLAZA000 de Peñarroya, remitida por burofax el 31 de julio de 2.008, por lo que, al haber acaecido los siniestros cuya indemnización, abonada a su asegurada, ahora reclama a los demandados, propietarios de la finca en la que se produjo la avería de las instalaciones de saneamiento, los días 24 de agosto y 18 de octubre de 2.007, aun no habría transcurrido el plazo de prescripción de un año por surgir la obligación de responsabilidad extracontractual.

En la Sentencia, sin embargo, se reputaba insuficiente a tal efecto una comunicación que, no solo no llegó a ser entregada, sino que se dirigió a un "Presidente de la Comunidad de Propietarios" que, en el caso, no existía, ya que la finca no lo precisa, al integrarla menos de cuatro propietarios. Como en el informe pericial presentado como documento nº 3 con la demanda no se hacía constar la existencia de tal comunidad, sino solo de cuatro copropietarios, hubiera debido la aseguradora, al entender de la Juzgadora, haber efectuado la reclamación extrajudicial frente, en su caso, la "comunidad de propietarios", pero no a una figura inexistente, como la del Presidente.

Es discutida, en primer lugar, por la entidad demandante, la interpretación restrictiva que se hace del efecto interruptivo que puede producir la comunicación anteriormente mencionada.

En este campo estimamos que pudiera tildarse dicho pronunciamiento de rigorista en exceso o contradictorio con la evolución de la jurisprudencia hacia criterios interpretativos de la interrupción mas dúctiles y coherentes con la doctrina según la cual, aunque no se debe facilitar la prescripción, es claro que lo que sí se debe es facilitar la interrupción, para que la prescripción no se dé, singularmente en el ámbito de las prescripciones cortas, que, retomando la ya clásica vinculación de la prescripción a la presunción de abandono, dejación o indiferencia en el ejercicio de los derechos por su titular -SS.T.S. de 14 de febrero de 1989 EDJ1989/1515, 12 de junio de 1990 EDJ1990/6234, 15 de marzo de 1993 EDJ1993/2597, 24 de mayo de 1993 EDJ1993/4906 y 26 de septiembre de 1994 EDJ1994/8052 -; sin desconocer que el fundamento de la prescripción descansa en la seguridad jurídica -SS.T.S. de 25 de junio de 1990 EDJ1990/6754, 27 de mayo de 1991, 24 de mayo de 1993 EDJ1993/4906 y 7 de marzo de 1994 EDJ1994/2031, entre otras- según señala la resolución judicial apelada, han llevado al Tribunal Supremo a declarar en Sentencia de 20 de octubre de 1988 (EDJ1988/8215) que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

Está claro que el propósito de sostenimiento de la pretensión frente a la comunidad de propietarios cuyas instalaciones de saneamiento comunes estarían en el origen del daño ocasionado, fue presentada tempestivamente. Por consiguiente, jugaría a favor de la admisibilidad de su efecto interruptivo una consideración, reflejada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 (EDJ1994/5490, según cita de la más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2.001 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10 ª, EDJ 2001/46003) que, recordando las restricciones y cautelas con que ha de entenderse el instituto de la prescripción, señala que ha de valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo.

También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (según jurisprudencia recopilada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de abril de 2011, EDJ 2011/123808), que expresamente recoge la Sentencia del Juzgado de instancia, la que señala que la interrupción por reclamación extrajudicial no exige fórmula instrumental alguna, bastando con un acto unilateral, para cuyo ejercicio está legitimado el titular del derecho ( S.T.S. de 10 de enero de 1990, 16 de noviembre de 1998 y 12. de noviembre de 1986 entre otras muchas). Tal acto puede realizarse por vía epistolar, o telegrama y en lo atinente a la recepción de la misiva, la jurisprudencia realiza una interpretación ciertamente flexible entendiendo que basta que el perjudicado haya remitido el telegrama o carta al domicilio correcto para interrumpir el plazo prescriptivo, y ello aunque no se haya recepcionado la comunicación por voluntad del requerido, pues de concederse eficacia a este acto claramente obstativo, (consistente bien en no recoger la misiva o bien negar su recepción) quedaría en manos del destinatario la virtualidad del acto interruptivo, lo que es a todas luces, inadmisible. En este sentido precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2003, atribuye plena efectividad a la reclamación extrajudicial y unilateral, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica cuando resulta debidamente acreditada, porque con tal acto queda patente el " animus conservandi " del titular del derecho.

En conclusión, si nos atenemos a tales premisas jurisprudenciales, es por completo imposible obviar los efectos interruptivos del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en esta causa que está llamada a surtir la comunicación realizada a través del burofax más arriba mencionado, puesto que, aunque no fue reclamado en Correos, sí fue entregado aviso en el número NUM000 de la PLAZA000 de PeñarroyaPueblonuevo (consta en folio 33), claro acto de reclamación de la suma de 21.080,13 euros, dirigido, aunque se expresara "Psdte. Comunidad de Propietarios", a exigir la responsabilidad que aquella o la forma jurídica que ocupase el lugar de la misma, pudiera tener en relación con el siniestro cuyo importe (el de los daños derivados de la entrada de agua procedente del muro medianero que separa al local de la persona asegurada por la compañía demandante con la finca de los demandados) se reclama, siendo imposible que por la inacción de la comunidad a la que se dirige la reclamación pueda quedar ineficaz una expresa manifestación de voluntad por parte del acreedor, en aras de una mera particularidad del régimen de propiedad de la finca, que se separa del más frecuente de comunidades formalmente constituidas en las que aparece la figura del presidente, aquí...

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