AAP Huelva 49/2008, 28 de Abril de 2008
Ponente | ANDRES BODEGA DE VAL |
ECLI | ES:APH:2008:83A |
Número de Recurso | 107/2008/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
49/2008
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 107/2008
Autos de: Expte. Dominio 454/2007
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO
Apelante: Lázaro y Susana
Procurador:
Abogado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ GONZALEZ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
A U T O NÚM. 49
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSE MARTÍN MAZUELOS
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL(Ponente)
En HUELVA, a veintiocho de abril de dos mil ocho.
En el procedimiento reseñado se dictó auto el 22 de noviembre de 2.007 que inadmitió el expediente de dominio.
Contra él han interpuesto recurso de apelación los solicitantes y ha sido remitido el expediente a esta Audiencia para su resolución.
Como consecuencia de la división de dos fincas, que pertenecían a los solicitantes en proindiviso con otras personas, pretenden la inscripción a su favor mediante expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las adjudicadas a ellos por disolución de la comunidad mediante documento privado de fecha 9 de abril de 2007; y esa comunidad, el condominio que se disuelve, se formó por adquisición directa del titular registral, no escriturada públicamente.
Ya hemos indicado en un auto de 25 de abril de 2008, resolviendo un recurso ciertamente muy similar de los mismos recurrentes, aunque con alguna diferencia, (rollo nº 101/08), que: La extinción de la comunidad no es un acto traslativo ni a efectos tributarios ni a efectos civiles sino una concreción o especificación del derecho preexistente que se ha expresado gráficamente que pierde en extensión pero gana en intensidad en cuanto el derecho compartido sobre el todo se convierte en derecho exclusivo sobre la parte adjudicada. Así, el artículo 450 del Código Civil presume que el partícipe se entiende que ha poseído exclusivamente durante el tiempo que duró la indivisión la parte que al dividirse le cupiere. El comunero no puede acudir al expediente de dominio cuando está inscrito el derecho de quien transmitió a la comunidad de la que formaba parte. El expediente de dominio constituye uno de los tipos de titulación supletoria admitidos en nuestro derecho a los efectos principalmente de lograr la inscripción de actos registrables cuando se ha roto el tracto sucesivo registral, por lo que no se puede aceptar la pretensión de los apelantes ya que en este caso no se ha producido una ruptura del tracto sucesivo, en cuanto el título de los promotores del expediente deriva directamente del titular registral, a través de compra en común y ulterior adjudicación por disolución de la comunidad, como acertadamente ha entendido la juzgadora.
La única diferencia con tal supuesto es que la disolución de lo común se produce con adjudicación a uno sólo de los comuneros y compensación en metálico a los otros,...
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