AAP Huelva 20/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2008:64A
Número de Recurso33/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

20/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

Recurso de Apelación Civil núm. 33/08

Proc. Origen: Procedimiento de ejecución núm. 1.347/05

Juzgado Origen :Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva

Apelante:EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA

Apelado:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

A U T O NÚM. 20

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JOSE MARTÍN MAZUELOS (Ponente)

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En HUELVA, a veinte de febrero de dos mil ocho.

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento reseñado se dictó auto el 19 de octubre de 2.007 aprobando el remate de la finca subastada.

SEGUNDO

Contra él ha interpuesto recurso de apelación la Empresa Pública del Suelo de Andalucía y, dado traslado a la parte ejecutante, ha sido remitido el procedimiento a esta Audiencia para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso tal como se plantea debe ser desestimado. Es cierto que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establecía para el caso de ejecución judicial o administrativa la notificación de oficio al arrendador de la mejor postura ofrecida en la subasta o, en su caso, la cantidad por la que el ejecutante pretendiera la adjudicación, quedando en suspenso la aprobación del remate hasta el transcurso del plazo señalado para ejercicio del derecho de tanteo. Pero tal norma sólo era aplicable directamente al retracto arrendaticio -aunque la jurisprudencia haya admitido que lo fuera por analogía a derechos de tanteo derivados de otras normas- y no puede ahora invocarse por no estar ya vigente al haber sido derogado por la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos sin introducir precepto equivalente, seguramente porque se conciliaba difícilmente con la naturaleza del tanteo como derecho anterior a la celebración de la venta y con la necesidad de notificar el precio real. Precisamente el Código Civil, en la única referencia que hace a derechos de adquisición preferente en caso de subasta judicial, en su artículo 1.640 concibe el tanteo enfitéutico como previo a la venta judicial tomando como precio el anunciado como tipo para la subasta. Como expresa la S.T.S. núm. 663/1994, de 30 junio, "la venta en pública subasta permite también el retracto y que como no hay posibilidad de acudir al tanteo porque la celebración de la subasta impide conocer el precio y condiciones así como el nombre de la...

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