SAP Córdoba 789/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1675
Número de Recurso125/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución789/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN PENAL

Juzgado de Instrucción nº 1

Juicio de Faltas 15/2012

Rollo 125/12

SENTENCIA Nº 789 /2012

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de septiembre de 2012.

El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Emilia, representada y asistida por la Letrada Dª Salud Ortiz Lahoya, contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y D. Alfredo .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm 1 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS : " El día 5 de enero de 2012 Emilia formuló denuncia contra Alfredo ."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " Que debo absolver y absuelvo a Alfredo de la falta por la que se ha seguido este Juicio, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia "

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Emilia invoca una errónea valoración de la prueba, puesto que considera que ha quedado acreditado, merced a la declaración de la denunciante y los mensajes SMS recibidos por ella la tarde del día 5 de enero de este año, la comisión de la infracción penal denunciada. Por consiguiente, estima que debe revocarse la Sentencia, por haber incurrido el Sr. Alfredo en la conducta tipificada en el artículo 618,2 del Código Penal .

Dado que la Sentencia que se recurre es absolutoria, y que el motivo de su impugnación viene a ser la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, que estimó que la conducta del padre no era merecedora de reproche penal, por no haber incumplido el régimen de visitas establecido, ha de traerse a colación lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril de 2010, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002, 230 de 9-12-2002, 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.

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