SAP Córdoba 700/2012, 6 de Septiembre de 2012

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2012:1633
Número de Recurso555/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución700/2012
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 555/2012

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba

Juicio Rápido núm. 202/2012

Dilig. Urgentes 94/2012 de Violencia-1

SENTENCIA Nº 700

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a seis de septiembre de dos mil doce.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral Rápido núm. 202/2012, las diligencias urgentes 94/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. UNO de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Eufrasia, representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez, y asistido por el Letrado Don Francisco Onorato Machuca contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, siendo parte apelada don Vidal, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido por el Letrado Don David Jiménez Castro, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 4 de Mayo de 2012 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " Probado y así se declara, que el acusado es ex pareja sentimental de Eufrasia que en la actualidad mantiene, ésta una relación sentimental con Antonio, no habiendo resultado acreditados el resto de hechos por los que se ha ejercido acusación. "

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " ABSUELVO A DON Vidal de los hechos enjuiciados en las presente actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y DEJANDO SIN EFECTO, EN SU CASO, LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS EN LA PRESENTES ACTUACIONES. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eufrasia, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación don Vidal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 202/12 seguido contra el acusado Vidal, absuelve a éste del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de amenazas de los que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Eufrasia, interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de dichas infracciones en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

La defensa del acusado ha impugnado el recurso de apelación en base a los argumentos que constan. También el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega en primer término que la sentencia apelada incurre en una falta absoluta de valoración de las pruebas practicadas, pues no entra en ningún momento a valorar la credibilidad o no de los testimonios emitidos, originando de este modo una situación de indefensión a la recurrente.

Sobre la referida cuestión, esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, pudiendo citarse por su exhaustividad la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 22 Abr. 2002, en la que se decía que "....... El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar la reiterada y constante jurisprudencia del T.C

contenida, entre otras en las ss. 61/83 de 11 Jul ., 116/86 de 8 Oct ., 13/87 de 5 Feb ., 55/87 de 2 May ., 107/89 de 8 Jun .; 94/90 de 25 May .; 122/91 de 3 Jun .; 232/92 de 14 Dic .; y 209/93 de 28 Jun ., que tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro. Cuando la Constitución, art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial está precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que en pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E .

En el mismo sentido se pronuncia el T.S en ss. 30-5-84 m 4 Feb. 1988, 14 Dic. 1989, 24 Nov. 1993

, 15 Jun. 1994, afirmando está última que «la exigencia ineludible de una resolución debidamente fundada o motivada -- arts 24.1 y 120.3 C .E--, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( arts. 1.1 C.E ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la ley, a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 53 C.E ) De ahí que constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales. La motivación --cual se ha destacado-- transforma la resolución, de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, pues la razonabilidad es exigencia ineludible del bien hacer judicial...

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