SAP Córdoba 253/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1517
Número de Recurso168/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 253/12

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 1 de Posadas

Procedimiento Ordinario nº 1161/2008

Rollo civil 168/12

En la ciudad de Córdoba, a cinco de junio de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Leovigildo, DON Urbano Y DON Alexander representados en primera instancia por la procuradora Sra. Chastang Reyes, en segunda instancia por el procurador Sr. Coca Castilla y asistidos del Letrado Sr. Jiménez Tierno contra DOÑA Carmela representada en primera instancia por el procurador Sr. Valenzuela Romero, en segunda instancia por la procuradora Sra. Pozo Martínez y asistida del Letrado Sr. Caro Ruiz, siendo en esta alzada parte apelante doña Carmela y designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas se dictó sentencia con fecha 22/11/11 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Chastang Reyes en nombre y representación de don Leovigildo, don Urbano y don Alexander contra doña Carmela, declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, fecha 4 de abril de 2005, por causa únicamente imputable a la vendedora, con obligación de devolver a los actores la cantidad de 36.000 euros, incrementada con el interés legal del dinero hasta su devolución. Declaro igualmente que la demandada debe abonar a los actores la cantidad de 60.000 euros, (5.600 de gastos de corredor), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada estimó la demanda en todo lo no abarcado por el expreso allanamiento de la demandada respecto de la resolución del contrato de compraventa de un local comercial que se proponía construir, con devolución de la cantidad que había sido entregada ya a cuenta, el 4 de abril de 2005, 36.000 euros. Así pues, consideró que deberían de abonárseles a los actores en concepto de indemnización los intereses legales devengados desde que fue entregada dicha suma, hasta la fecha de su devolución. También, al considerar acreditado que los demandantes habían pagado una comisión por su intervención en la operación al corredor de fincas Sr. Ignacio, incluyó el reintegro de su importe, que asciende a 5.600 euros, en la indemnización. Por último, reconoció la existencia de un lucro cesante, pues los demandados podrían haber obtenido, caso de que se les hubiera hecho entrega del local objeto del contrato en el año 2006, según estaba previsto, la suma reclamada de 56.000 euros por su reventa, según era su propósito, a la vista de la tasación pericial aportada ya con la demanda.

La representación procesal de la Sra. Carmela, disconforme con estas conclusiones, considera que, de un lado, la Sentencia no valora el hecho de que ya el 9 de junio de 2006 se puso en conocimiento de los demandados, en un acto de conciliación, el propósito de resolver el contrato, con devolución de las cantidades hasta entonces entregadas por los compradores, debido a que la construcción del edificio en el que se hubiera incluido el local se había tornado imposible al no haber podido obtener financiación para ello, pese a que la había solicitado de varias entidades de crédito.

En consecuencia, discutía que hubiera habido, por su parte, culpa en el incumplimiento de sus obligaciones como promotora, al ser la prestación que le incumbía imposible y, en cualquier caso, solo consideraba exigibles los intereses hasta el ofrecimiento efectuado en el acto de conciliación celebrado sin efecto en el Juzgado de Paz de Fuente Palmera, el 9 de junio de 2006.

Por lo que respecta a la comisión abonada al mediador, se estima por la parte recurrente que el gasto no se causó por la demandada, puesto que dicho profesional habría sido buscado por los compradores. En relación con el lucro cesante, la tasación efectuada constituiría la base de una mera expectativa, la de la venta de un local del que desde 2006 ya sabían los demandantes que no podrían disponer, de modo que tampoco se trataría de un concepto indemnizable.

SEGUNDO

Es cierto que en la resolución recurrida no se encuentra una concreta mención a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de sus obligaciones, alegada por la Sra. Carmela en su escrito de contestación a la demanda, pero también lo es que la razón que la misma invoca, reiterada en el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal en absoluto podía ser estimada, ni en primera instancia, ni, con mayor motivo, ante esta Audiencia, al ser por completo insuficiente para justificar su incumplimiento que no hubiese podido encontrar financiación, pese a haberla interesado.

El que la entidad Caja Sur denegase el 18 de enero de 2006 el préstamo solicitado por ella para la construcción de un edificio compuesto por tres viviendas y un local comercial (así lo refrenda el certificado aportado como documento nº 7 de la contestación a la demanda) y que hiciera lo propio el 27 de marzo del mismo año la Caja Rural de Córdoba (documento nº 8 de la contestación), solo planteaba una dificultad financiera que hubiera debido prever la promotora o quienes la asesoraran al asumir sus obligaciones como tal y, sobre todo, tendría que haberla expresado, en caso de existir, en el momento de celebrar un contrato de compraventa con terceros en cuyo "exponendo" II se daba por seguro que sobre el local se iba a formalizar hipoteca en garantía con la entidad Cajasur, por importe de 298.755,66 euros.

Al contratar como si dicho préstamo hubiera sido ya concedido, asumió la vendedora un riesgo, el de que finalmente no le fuera otorgado, cuyas consecuencias negativas no puede trasladar a quienes, como los compradores, no podían conocerlo, por mucho que la profesión de alguno de ellos estuviera relacionada con el mundo de la construcción, lo cual, dicho sea de paso, no puede ser motivo para hacer depender de la mayor o menor fortuna en la búsqueda de financiación por parte de la promotora la prestación de las obligaciones a las que se había comprometido sin condicionamiento alguno en el contrato.

Sobre todo si tenemos en cuenta que la dificultad financiera apuntada no puede identificarse con la imposibilidad material o legal a que hace referencia el artículo 1184 del Código Civil, invocado por la apelante en el escrito de su representación en estos autos. La...

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