SAP Córdoba 472/2012, 10 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1483
Número de Recurso349/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2012
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 472/12

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil

Procedimiento Ordinario nº 96/2011

Rollo civil 349/12

En la ciudad de Córdoba, a diez de Diciembre de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de SANTA LUCIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada en primera instancia por el procurador Sr. Velasco Jurado, en segunda instancia por la procuradora Sra. Salgado Anguita y asistida de la Letrada Sra. Vicario Garrido contra DON Gerardo representado en primera instancia por el procurador Sr. Ruiz Santos y en segunda instancia por la procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra, asistida del Letrado Sr. Pérez Leal y designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra.. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil se dictó sentencia con fecha 26/4/12 cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Sr. M. Velasco Jurado, en nombre y representación de Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros, contra don Gerardo y, en consecuencia, absuelvo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales causadas por el seguimiento de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso formulado por la representación procesal de la entidad SANTA LUCÍA, S.A., afirma, en primer lugar, que cuenta con plena legitimación activa para la reclamación de las sumas satisfechas en concepto de indemnización a diversos perjudicados, puesto que entiende que la documental privada que acompañaba a la demanda (documentos nº 9 a 16) y al escrito de ampliación de la misma (documentos nº 1 a

4), que no fue impugnada en cuanto a su autenticidad, acredita que dicha compañía había abonado las sumas que en ella (se trata de certificados y copias de transferencias bancarias, junto con alguna factura y justificante de realización de reparaciones) se reflejan, para el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un incendio producido el 30 de diciembre de 2.009, en el piso NUM000 del número NUM001 de la AVENIDA000

, de esta ciudad.

En la Sentencia, sin embargo, se reputaba insuficiente dicha prueba documental, puesto que los receptores del efectivo no habían concurrido al acto del juicio, ni la persona que ostenta la presidencia de la Comunidad de Propietarios de la finca urbana anteriormente citada, asegurada por la actora, ni los propietarios de los pisos afectados por el incendio. Por lo demás, otro dato que le conducía a afirmar que no había sido acreditado por la demandante el abono de las indemnizaciones que, ahora, a través de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama, sería el que un acta de la Junta de Propietarios fechada el 17 de octubre de 2.011 (posterior a los documentos aportados por la aseguradora) reflejase que no había recibido aún la indemnización, puesto que la comunidad acordaba iniciar procedimiento judicial contra las aseguradoras, tanto de la comunidad como del piso incendiado, y, subsidiariamente, contra el propietario del piso. Por último, estimaba que ello podía obedecer a que las pólizas aportadas con la demanda (documentos nº 2 y 3) no estaban vigentes, por las fechas que en los mismos figuran, cuando el siniestro se produjo.

En otro orden de cosas, al oponerse a lo aseverado por la Sentencia en cuanto al origen del incendio y la responsabilidad del mismo, cuestiones que consideraba la resolución judicial no probadas, invoca el recurso la jurisprudencia en materia de incendios, de manera que si, como señala el informe emitido por la entidad "SYNTHESIS Investigación de Siniestros, S.L.", la causa del fuego estuvo en un descuido del inquilino al abandonar la mesa camilla o en una avería o bien en un fallo puntual de los componentes del ordenador portátil, descartando que el inicio estuviera en la instalación eléctrica del inmueble o en cualquier otro punto que no fuera la propia mesa camilla o sus proximidades, hubiera debido acreditar el demandado la intencionalidad del incendio, la intervención de un tercero u otra causa de exoneración, sin que lo hubiera hecho. De ello resultaría, a juicio de la recurrente, la responsabilidad, extracontractual, del Sr. Gerardo y, consiguientemente, la íntegra estimación de la demanda, debiendo revocarse la resolución dictada, en sentido contrario, por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la falta de legitimación activa, cabe decir que, ejercitada la acción de repetición basada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurador que ha abonado la indemnización tiene derecho a reclamar su importe del causante del daño. Aunque es cierto que en el ejemplar de la póliza que como documento nº 2 se acompañó con la demanda constaba como fecha de fin de la vigencia del contrato suscrito por SANTA LUCÍA, S.A. con la Comunidad de Propietarios la del 4 de marzo de 2.003, ello no implica necesariamente, dado que se establecía en el "artículo 9, 2" de las condiciones generales un pacto de prórroga automática de la póliza a la expiración de la anualidad, que no estuviera vigente en el momento en que el siniestro tiene lugar. Otro tanto ocurre con el contrato de seguro del que era tomador don Edmundo, un seguro combinado del hogar en relación con el piso NUM002 de dicho inmueble, que preveía su duración hasta el 1 de julio de 2.002 (documento nº 4 de la demanda), pero, al propio tiempo, en el condicionado general, contenía idéntica prórroga automática.

Con todo, lo relevante es que la legitimación ad causam de la actora viene dada, no por la existencia del seguro, sino por el pago hecho a los perjudicados, y por la responsabilidad del deudor, obligado a dicho pago, constituyendo la causa de pedir del mismo, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y, analógicamente, el artículo 1.158 del Código Civil, pues el consiguiente derecho de reembolso nace acreditado el pago y la cuantía del mismo, que constituyen los presupuestos fácticos indispensables para la aplicación del precepto ( SSTS 20-12-1.993 ) que prevé la acción para el tercero que hace el pago frente al deudor (así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 23 de noviembre de 1.999, LA LEY 169402/1999), con independencia de cuáles fueran las vicisitudes del seguro concertado con la Comunidad de Propietarios y el Sr. Edmundo .

Ello reconduce el problema a la fuerza que, para probar tales presupuestos, pueda tener la documental aportada por la entidad demandante, dado que, como resalta la Sentencia, no ha sido ratificada en el acto del juicio por los perjudicados y por otro lado, podría estar contradicha por alguna de las copias de varias actas de reuniones de la Comunidad de Propietarios que acompañaban al escrito por el cual la Sra. Cristina se excusaba de acudir al juicio al no ostentar la condición de Presidenta de aquella en el momento en que se produce el incendio.

Es preciso que dejemos constancia desde ahora de que no compartimos la interpretación que, de estos últimos documentos, tan fragmentarios, efectúa la Juzgadora de instancia, toda vez que lo que de los mismos resulta no es más que un desacuerdo, parcial, para el caso de que "no sea conforme la indemnización con los daños producidos a la comunidad" (así parece entenderse, aunque no esté completa la frase, en la copia del acta de 13 de septiembre de 2.009, folio 259 de la causa), que habría conducido a la decisión de iniciar procedimiento judicial en cuanto a la indemnización de los daños producidos por el incendio del piso NUM000 "que aún están pendientes de abonar a la Comunidad y de la Comunidad a los proveedores" (según reza la copia del acta de 17 de octubre de 2.011). Ello en absoluto implica que no se hubiera percibido por la citada Comunidad cantidad alguna, sino más bien lo contrario, puesto que la propia fórmula empleada da a entender que ya ha habido daños que han sido abonados, existiendo otros pendientes.

En cualquier caso, no parece razonable que se otorgue tal fuerza a documentos cuya autenticidad no consta y que no han sido propuestos como prueba, sino aportados de forma por completo ajena a los cauces procesales adecuados por una persona que no...

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