STSJ Andalucía , 27 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:548
Número de Recurso150/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna. Secretaría de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO. Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

REGISTRO NÚMERO 150/03.

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Eloy Méndez Martínez

Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 27 de febrero de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al 150/03 interpuesto por CONSTRUCCIONES NAZERAT SL, contra la Resolución de 31 de octubre de 2002 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, siendo parte demandada dicho organismo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA.

SEGUNDO

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO

En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Señalada votación y FALLO, ésta se celebró el día de hoy, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2002 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 20 de junio de 2001, del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social con sede en Sevilla, que eleva a definitivas las Actas de liquidación de cuotas N° L-183/01 y L- 207/01 y establece la derivación de responsabilidad por deudas para con la Seguridad Social de JOSTRANSUR SL hacia la actora.

Alega la recurrente, como fundamento de su pretensión, la defectuosa motivación y notificación de las actas, la inexistencia de motivos de hecho - de índole objetiva y subjetiva - que justifiquen la derivación, la inaplicación el Art. 44 del E.T. en materia de Seguridad Social, que ha de tenerse en cuenta lo abonado por JOSTRANSUR, y la caducidad del expediente.

La demandada, por su parte, se opone al recurso alegando que existe sucesión de empresa que basa en lo siguiente: adquisición de los elementos objetivos de la anterior empresa, coincidencia de actividad, trasvase de parte de los trabajadores, coincidencia de socios y continuidad de centro de trabajo.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar los motivos de impugnación de carácter formal aducidos en la demanda. Respecto a la caducidad del expediente, ha de señalarse que las actas que originan el expediente están fechadas el 6 de marzo de 2001 y la Resolución que las elevó a definitivas es de fecha 20 de junio siguiente, por lo que no cabe apreciar el transcurso del plazo de caducidad de 6 meses regulado en el Art. 42.2 con el efecto previsto en el Art. 44.2 de la Ley 30/92, a cuyo efecto no puede computarse, según reiterada jurisprudencia, el plazo de tiempo transcurrido durante la tramitación del recurso administrativo.

En cuanto a la defectuosa motivación y notificación de las actas, ha de señalarse que la exigencia de motivación prevista en el Art. 54 de la Ley 30/92, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, así el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina (Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la " ratio decidendi " que ha determinado aquella. Por su parte el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que " la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto".

Aplicando la precedente doctrina al caso que nos ocupa ha de concluirse, tras examinar las actas obrantes en el expediente administrativo, que estas se hallan debidamente motivadas pues, por un lado contienen una exposición de las circunstancias de hecho apreciadas y extraídas de la documentación aportada, y, por otro, se exteriorizan las razones jurídicas en que se basa la derivación de responsabilidad por sucesión de empresa, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación que nos ocupa.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo que se contrae a la...

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