SAP Córdoba 175/2012, 16 de Abril de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1400
Número de Recurso157/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2012
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil

Procedimiento verbal 222/2011

Rollo 157/12

SENTENCIA Nº 175/12

En la ciudad de Córdoba, a 16 de abril de 2012

Constituido como tribunal unipersonal, el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 representada en primera instancia por por el Procurador Sr. Morales Torres y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido del Letrado Sr. Reina Montero contra Dª Angelica Y D. Raúl representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Melgar Aguilar y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Alburguer Madrona y asistidos de la Letrada Sra. Saldaña Rivas y pendientes en virtud de apelación interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 -NUM001 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 cuyo fallo textualmente dice:" Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador señor Morales Torres, en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Puente Genil, contra don Raúl y doña Angelica .

1- Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

  1. - Se imponen al actor las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 - NUM001 de la calle del DIRECCION000, en Puente Genil rebate, desde la perspectiva de un error en la valoración de la prueba, la efectuada por la Juez de Instancia, por cuanto la documental aportada, tanto en el procedimiento monitorio que está en el origen del que nos ocupa, como en segunda instancia, acreditarían la existencia de una deuda de los demandados con dicha comunidad, contra lo que se concluye en la Sentencia, que considera que, al no haberse probado que el local del que son propietarios esté sujeto al abono de los gastos cuyo importe se les reclama, y no contar con una mínima concreción, por otra parte, de los conceptos reclamados ni especificarse el período al que correspondía dicha cantidad, no puede estimarse la reclamación que constituye el objeto de esta causa.

Hay que partir de la premisa de que no está discutido por la representación de los apelados en momento alguno que se les notificó el acta de liquidación de la deuda mediante burofax, documentos acompañados con la demanda de monitorio, arguyendo tan solo, en su escrito de oposición al mismo, que no se habían expresado por la actora ni las certificaciones de impago de cantidades debidas, ni los conceptos a que correspondan dichas cantidades, sin que, en otro orden de cosas, estuvieran obligados al pago de cantidad alguna por dichos conceptos, al no corresponderles contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación del edificio, a su entender, según la escritura de compraventa cuya copia presentaron junto al escrito de oposición a la pretensión articulada en su contra ya con ocasión del procedimiento monitorio.

La Juzgadora comparte esta argumentación, pues estima que para acreditar la deuda reclamada en este litigio no bastaría la mera liquidación efectuada en Junta de Propietarios, pues no constituiría más que una simple declaración de voluntad del acreedor, que debe justificar, ante la oposición planteada de contrario, el importe de cada una de las cuotas impagadas, so pena de convertir la certificación, en caso contrario, en una especie de título inatacable que obligase al deudor.

No es posible estar de acuerdo con dicha conclusión, puesto que, en palabras empleadas para...

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