SAP Córdoba 444/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1317
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 444/12

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 262/10

Rollo civil 110/12

En la ciudad de Córdoba, a veinte de noviembre de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Jesús Carlos, DOÑA Violeta

, DOÑA Adoracion, DON Agustín Y DOÑA Camino representados por el procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistidos del Letrado Sr. Caro Ruiz contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, ESCALERA NUM001 DE CORDOBA representada por la procuradora Sra. De Luque Escribano y asistida de la letrada Sra. Escribano de Frutos, contra BAREA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.L. representada por la procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Lucena Hidalgo y contra DON Cornelio representado por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Guzmán Molina y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por DON Jesús Carlos, DOÑA Violeta, DOÑA Adoracion, DON Agustín Y DOÑA Camino y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, ESCALERA NUM001 DE CORDOBA, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/6/2011 cuyo fallo textualmente dice: " Desestimar la demanda interpuesta por don Jesús Carlos, doña Violeta, doña Adoracion, don Agustín y doña Camino contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, Escalera NUM001 de Córdoba, Barea Proyectos y Construcciones S.L. y contra don Cornelio, absolviéndole de los hechos objeto del presente procedimiento, sin hacer expresa imposición de costas a los demandantes por las dudas de hecho suscitadas en el presente pleito". SEGUNDO : Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas que, con posterioridad y en virtud de los traslados conferidos, formalizaron en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a las demás partes por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que, respecto de la Sentencia dictada en este procedimiento, se han interpuesto. En uno de ellos, la representación procesal de los demandantes expone los motivos por los cuales estima que yerra el Juzgador cuando desestima la totalidad de sus pedimentos y, aunque no se alza frente a la absolución respecto de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000, escalera NUM001, o del Sr. Cornelio, el arquitecto técnico que desempeñaba la función de coordinador de seguridad en la obra, considera que debería de haber sido condenada la empresa BAREA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., en la medida en que le atribuye la responsabilidad en la causación de las lesiones que habrían dado luego lugar, según su demanda, al fallecimiento de doña Visitacion, a consecuencia de la caída por el hueco del ascensor cuyas obras de instalación estaría desarrollando dicha empresa. Por tanto, dado que le reprocha a la misma la omisión de sus obligaciones de vigilancia y seguridad de las obras en tanto empresario principal de las mismas, puesto que considera que el mantenimiento de la puerta del ascensor abierta, mientras desarrollaba sus tareas el instalador del mismo y que los tablones colocados en el suelo, mientras se instalaba la solería, por la constructora, que formaban parte integrante de la obra considerada en su conjunto, habían determinado el tropiezo y pérdida de equilibrio de la perjudicada, respondería tanto por hecho propio como por el fallo en la coordinación de las medidas de seguridad, pues estima que se trataba del principal obligado a su mantenimiento y respeto.

El recurso citado solicita en consecuencia que se revoque la Sentencia al haber incurrido el MagistradoJuez a quo, a su entender, en una errónea valoración de la prueba, interesando que se condenase a BAREA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a indemnizar a los actores (viudo e hijos de la fallecida) de manera conjunta, en 127.029,29 euros, por razón de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente y posterior muerte de la Sra. Visitacion y, subsidiariamente, para el caso de que se considerase que el fallecimiento no tuvo por causa la caída por el hueco del ascensor, que se le impusiera la obligación de abonar una indemnización, a los demandantes, de 48.059,19 euros por las lesiones, daños y perjuicios ocasionados por el accidente.

El segundo recurso de apelación lo interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000, escalera NUM001, de la DIRECCION000, de Córdoba, postulando que, contra lo acordado en la Sentencia, se impongan las costas procesales causadas por su llamada al proceso a los demandantes, habida cuenta de que habría sido por completo innecesaria, sin que concurrieran, en lo que respecta a dicha comunidad, las dudas de hecho que, apreciadas por el Juzgador, condujeron a éste a no imponerle el pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Recurso formulado por don Jesús Carlos, doña Violeta, doña Adoracion, don Agustín y doña Camino .

En el recurso de apelación se parte de la base de lo que se califica como errónea valoración de la prueba, que le lleva a alcanzar al Juez conclusiones que no comparten los demandantes, como la de estimar que, aunque BAREA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. tuvo abierta una zanja en el pasillo de entrada a la vivienda de la Sra. Visitacion, tapada con tablones, cuando se produce la caída ya había terminado su tarea, consistente en la realización del hueco del encofrado del ascensor, el cerramiento y la instalación de puertas del mismo, no siendo el foso accesible más que para operarios de montaje, que lo debían de abrir para trabajar. Tampoco con el hecho de que la colocación de los tablones para cubrir el desnivel producido por la falta de solería, mientras la Comunidad de Propietarios decidía sobre la colocación de una nueva, fuera la mejor solución, en evitación de un vallado no hubiera permitido el acceso a las viviendas

El motivo esencial de desacuerdo, en realidad, estriba en la conclusión, alcanzada en la resolución judicial, de que no hay prueba alguna de que la caída de la anciana (que contaba ya más de ochenta años) al hueco del ascensor fuera motivada por los tablones precitados, que la constructora había colocado en el lugar, por cuanto el Sr. Vidal, trabajador autónomo que se hallaba realizando las tareas de instalación del ascensor, había retirado los mismos y, debido a la labor que desarrollaba, mantenía abiertas las puertas de aquel. Acciones que, por no responder a las órdenes de la entidad constructora, no comportarían responsabilidad por hecho de tercero, conforme se había interesado por los actores, al amparo del artículo 1.903 del Código Civil . La Sentencia diferenciaba, en cualquier caso, entre el proyecto de obra y seguridad del ascensor y el conjunto de la obra, valoración con la que se discrepa en la apelación, que sostiene que el proyecto presentado por "Ascensores Embarba, S.A." se atenía únicamente a cuestiones técnicas propias de la instalación del ascensor, que no excluirían las responsabilidades derivadas de la necesaria coordinación de seguridad en una obra en que BAREA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. era el contratista principal, en virtud del contrato de ejecución suscrito por la comunidad el 24 de julio de 2.008, en cuyo Anexo 1º se incluía el ascensor, de modo que los daños ocasionados por la conducta del montador del ascensor estarían dentro del ámbito de control de la entidad demandada y, por tanto, de su responsabilidad.

Es preciso, llegados a este punto, tener bien presente que Don. Vidal, trabajador autónomo que se hallaba el día 19 de diciembre de 2.008 efectuando determinadas operaciones en el ascensor, no ha sido demandado en este procedimiento, tratándose de una persona subcontratada por quien, como "Ascensores Embarba, S.A.", subcontratista a su vez respecto de un tercero, INMECO, S.L., tampoco lo ha sido.

Por otro lado, expresamente se indica por la representación procesal de los demandantes que no se dirige el recurso contra la absolución de los codemandados don Cornelio y la Comunidad de Propietarios de la finca urbana donde ocurren los hechos, de manera que es preciso tener en cuenta, en la misma línea de otras Sentencias anteriores de este mismo tribunal (v.gr. la dictada por la sección 3ª el 27 de enero de 2009, EDJ 2009/51485), que, dejando al margen las estrictas cuestiones de orden público que el Tribunal...

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