STSJ Andalucía , 15 de Enero de 2007
Ponente | JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO |
ECLI | ES:TSJAND:2007:12559 |
Número de Recurso | 673/2004/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA).
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso n° 673/2004
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla a Quince de Enero de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Obrascon Huarte Laín S.A.
representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por el Letrado Sr. Flores Gallego contra Resolución presunta de la Consejería de Educación Y Ciencia de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 357.593,23 Euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
El recurso se interpuso el día 21 de Julio de 2004 contra Resolución presunta de la Consejería de Educación Y Ciencia de la Junta de Andalucía gue desestima la reclamación de unas cantidades respecto de las obras de construcción de un Edificio para Estudios Superiores de Hostelería y Turismo de la Universidad de Málaga.
En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Ocho de Enero de 2.007.
La reclamación de la actora se basa en que la obra no pudo ser iniciada en su momento, por razones ajenas a su conducta contractual, y de ello se originaron unos gastos directos e indirectos que debe indemnizar la administración ya que el retraso de mayo de 1994 a octubre de 1995, dieciséis meses no le fue imputable a la actora.
Que la obra sufrió retraso por el plazo ya expuesto es algo no discutido por la demandada. Que dicho retraso en el inicio no fue debido a conducta negligente ni por otro titulo imputable a la actora es algo que tampoco niega del todo la administración, y que además resulta acreditado en el expediente. Fueron inconvenientes surgidos en el replanteo -calificado de viable con reservas fundadas-los que hicieron imposible la iniciación en plazo de la obra. Realmente la demandada solo opone que no debe indemnizar porque el retraso se debió a una petición de la actora que no puede ir contra sus propios actos. Como quiera que el plazo de ejecución debía computarse desde el replanteo y éste se hizo en el momento inicial no existe retraso o suspensión y por ello no procede indemnización.
Pero la tesis expuesta no es admisible. En efecto, la propia administración admite, y consta en el expediente, que en el momento del replanteo se efectuaron reparos fundados por lo que de acuerdo con la dirección facultativa de la obra se acordó retrasar el...
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