STSJ Andalucía , 15 de Enero de 2007

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2007:12559
Número de Recurso673/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA).

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso n° 673/2004

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla a Quince de Enero de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Obrascon Huarte Laín S.A.

representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por el Letrado Sr. Flores Gallego contra Resolución presunta de la Consejería de Educación Y Ciencia de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 357.593,23 Euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de Julio de 2004 contra Resolución presunta de la Consejería de Educación Y Ciencia de la Junta de Andalucía gue desestima la reclamación de unas cantidades respecto de las obras de construcción de un Edificio para Estudios Superiores de Hostelería y Turismo de la Universidad de Málaga.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Ocho de Enero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de la actora se basa en que la obra no pudo ser iniciada en su momento, por razones ajenas a su conducta contractual, y de ello se originaron unos gastos directos e indirectos que debe indemnizar la administración ya que el retraso de mayo de 1994 a octubre de 1995, dieciséis meses no le fue imputable a la actora.

SEGUNDO

Que la obra sufrió retraso por el plazo ya expuesto es algo no discutido por la demandada. Que dicho retraso en el inicio no fue debido a conducta negligente ni por otro titulo imputable a la actora es algo que tampoco niega del todo la administración, y que además resulta acreditado en el expediente. Fueron inconvenientes surgidos en el replanteo -calificado de viable con reservas fundadas-los que hicieron imposible la iniciación en plazo de la obra. Realmente la demandada solo opone que no debe indemnizar porque el retraso se debió a una petición de la actora que no puede ir contra sus propios actos. Como quiera que el plazo de ejecución debía computarse desde el replanteo y éste se hizo en el momento inicial no existe retraso o suspensión y por ello no procede indemnización.

Pero la tesis expuesta no es admisible. En efecto, la propia administración admite, y consta en el expediente, que en el momento del replanteo se efectuaron reparos fundados por lo que de acuerdo con la dirección facultativa de la obra se acordó retrasar el...

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