SAP Córdoba 418/2012, 5 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1241
Número de Recurso301/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2012
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil

Juicio Ordinario 388/09

Rollo 301/11

SENTENCIA Nº 418/12

En la ciudad de Córdoba, a cinco de noviembre de 2012

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Noemi Y D. Jesús Carlos representados en primera instancia por el Procurador D. Antonio Morales Torres y en segunda instancia por la Procuradora Dª Victoria. Peralbo Giraldo y asistidos del Letrado D. Arturo Reina Montero contra D. Pablo Jesús representado en primera Instancia por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado y en segunda instancia por la Procurador Dª Inés González Santa-Cruz y asistido de la Letrada Dª Cristina Molina Ariza y pendientes en esta sala en virtud de apelaciones interpuestas por Dª Noemi,D. Jesús Carlos Y D. Pablo Jesús, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 cuyo fallo textualmente dice: "QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALM ENTE la demanda de Juicio Ordinario de Acción reinvidincatoria interpuesta por el Procurador Sr. Morales Torres en nombre y representación de D. Jesús Carlos y DOÑA Noemi contra . Pablo Jesús, determinando que la zona de tres olivos están en su propiedad CONDENANDO al demandado a estar y pasar por esta declaración.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional de Juicio Ordinario de acción reinvidincatoria interpuesta por el Procurador Sr. Leonardo Velasco Jurado en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra D. Jesús Carlos Y DOÑA Noemi declarándolo propietario de la escalera de hormigón construida y de la piscina al estar tales construcciones dentro de su propiedad, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones indicadas que, con posterioridad y en virtud de los traslados conferidos, formalizándose en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ambas partes han expuesto sus respectivos motivos de disconformidad con la Sentencia a través de sendos recursos de apelación frente a los que, cada una de ellas, se ha opuesto. En la resolución judicial se había estimado parcialmente la demanda, al atender en parte la acción reivindicatoria ejercitada por la representación procesal de los Sres. Jesús Carlos y Noemi, en la medida en que consideraba que, de los 394 metros cuadrados de la parcela NUM000 del polígono NUM001, correspondiente al Catastro del municipio de Puente Genil, que identificaba con un fragmento de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, reclamados por los actores, solo una porción, la que señalaba en función de determinados elementos (tres olivos de la variedad hojiblanca), era propiedad de los demandantes de entre la actualmente ocupada por el demandado en la zona limítrofe entre su finca y la de aquellos. Sin embargo, también afirmaba que la zona delimitada por "la escalera de hormigón, el portón y los postes metálicos" señalaría la propiedad del Sr. Pablo Jesús, con lo que venía en parte a estimar la reconvención por éste articulada, de modo que, al cabo, aun sin expresarlo con excesiva claridad, acogía la prescripción adquisitiva de dicha franja de terreno, en su favor. Todo ello sin perjuicio de desestimarla en todo aquello que correspondía a la correlativa acción ejercitada de contrario, en la medida en que, en los términos anteriormente citados, la había acogido.

La base fáctica en que se apoyaba para alcanzar dichas conclusiones la juzgadora radicaba en el informe elaborado por el perito judicial, Sr. Gerardo, quien, al considerar las fincas respectivamente poseídas por cada parte (que, contra lo aseverado en la Sentencia, serían la registral nº NUM003 en el caso de los actores y la nº NUM004 en el del demandado), y tras efectuar una comprobación tanto cartográfica como sobre el terreno, auxiliado por los medios técnicos necesarios para la evaluación de las respectivas superficies, proponía tres opciones diferenciadas en función de los signos físicos de delimitación, al menos aparente, entre las propiedades. Descartada la primera de ellas, por no coincidir ni con la superficie registral ni con los límites que aparecen en la cartografía más antigua, excluía también otra, la más desventajosa para las pretensiones del demandado, por apreciar en la edificación existente en su finca vestigios del hueco de una puerta que constituiría el acceso interior a unas antiguas cochineras que, tiempo atrás, ocupaban el espacio actual de una piscina que, si se atendiera al petitum de los actores, formaría parte de la porción que reivindicaban.

Por ello, concluía el ingeniero agrónomo que la escalera de hormigón de acceso a la finca del demandado desde el camino, junto al portón metálico de aquella y la alineación de postes metálicos existentes contendrían la propiedad del Sr. Pablo Jesús . La juzgadora que, en líneas generales, con las salvedades que luego se señalarán, se adscribió a dicho parecer, señaló, por su parte, que la zona correspondiente a los tres olivos de variedad hojiblanca sería de propiedad de los actores, puesto que no alcanzarían "de acuerdo con el informe pericial" (lo cual no es correcto, con las consecuencias que después se expresarán) los diez años de antigüedad, excluyéndolos, de modo implícito, de los efectos de la usucapión ordinaria y atendiendo así, en parte, la demanda, al propio tiempo que desestimaba, en lo coincidente, la reconvención.

Dos son los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante. En uno de ellos reprocha a la Sentencia un error en la valoración de la prueba pericial judicial, puesto que, si la hipótesis más convincente era la correspondiente a la delimitación perimetral efectuada por el ingeniero agrónomo Sr. Martin, cuyo dictamen acompañaba como documento nº 5 a la demanda principal, que reputaba, al mismo tiempo, el más coincidente con la cartografía catastral, no podrían ser determinantes de que se inclinase la juzgadora por la segunda de las hipótesis solo los indicios, que reputaba irrelevantes, del tapiado de un hueco en una pared, frente a los más sólidos proporcionados por la cartografía catastral.

En segundo lugar, postulaba la íntegra desestimación de la demanda reconvencional, ya que no se habrían podido producir los efectos de una adquisición de la propiedad por parte del Sr. Pablo Jesús, en virtud de la prescripción ordinaria, si, según demostraría la documental aportada, había accedido a la titularidad de la finca en el año 2.003 y la modificación de los límites perimetrales de la misma se había producido en el año 2.006, conforme a un acta notarial suministrada por dicha parte (documento nº 4 de los de su demanda). Tampoco disfrutaría de justo título para que se produjese dicha forma de adquisición del dominio y no habría transcurrido el tiempo necesario (treinta años) para la usucapión extraordinaria.

La representación procesal de don Pablo Jesús se opuso a lo sostenido por la contraparte en su recurso y, al propio tiempo, interpuso otro en el que partía de la base de que el perito judicial en realidad descartaba la hipótesis preferida por los demandantes principales, en tanto que incompatible con restos de antiguas edificaciones junto a la piscina. Además, determinados planos catastrales, los más antiguos, serían más favorables a sus tesis que a las de la parte contraria. Por lo demás, en lo que a la prescripción adquisitiva del dominio respecta, estaría en su favor la recepción y posesión de la finca, en los linderos por su parte pretendidos, desde su tatarabuelo, del que traería causa. En concreto y por lo que atañe a los tres olivos cuya propiedad se atribuía a los Sres. Noemi y Jesús Carlos, su antigüedad oscilaría entre los diez y los quince años, según el criterio del propio Sr. Gerardo, lo que desmentiría dicha titularidad. Resaltaba, por añadidura, la prueba, tanto testifical, como pericial, que respaldaba tales asertos y, en consecuencia, solicitaba que se desestimara íntegramente la demanda y admitiendo la reconvención, se declarara la propiedad el Sr. Pablo Jesús sobre la porción de terreno en que se encuentran sembrados los tres olivos de la variedad hojiblanca, ampliándose dicha petición en el escrito de oposición al recurso de la contraparte a la íntegra estimación de la reconvención formulada.

SEGUNDO

Si las partes vienen a partir, desde sus encontradas posiciones respectivas, de la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad, hay que recordar que la mera descripción fáctica de la finca no abarca la legitimación registral, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que cubre únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos, etc. Así, la STS de fecha 6 julio 2002 (EDJ2002/26095) establece que dichos principios registrales no amparan los datos de mero hecho. Doctrina que aparece recogida en la SAP...

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