SAP Huelva 176/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2007:891
Número de Recurso167/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

176/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 167/07

Proc. Origen: Ordinario 846/02

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 5 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veintiuno de Diciembre del año dos mil siete.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D.

SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 846/02 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de

Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad Mitsubishi Electric Europe B.V., representada por la Procuradora Doña

Norma Lily Zambrano Murilo y defendida por el Letrado Don Rafael Martínez Megías; siendo apelado Don Rosendo, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Prieto Bravo y defendido por el Letrado Don Andrés Rodríguez Faure.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Julio de 2006 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia quedaron para su resolución, previa declaración de nulidad parcial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EXPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE DEBATE.- La acción ejercitada contra el administrador de la Sociedad codemandada es la del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y subsidiariamente la acción individual de responsabilidad del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión a este precepto del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Viene condenada tan solo la codemandada INGEFRI S.L., y no su administrador único Don Rosendo, respecto del que se dirigió también la demanda por deudas sociales, una vez que la empresa de distribución de aparatos de climatización actora acredita el suministro y falta de pago de mercancías entregadas durante los meses de Junio y Julio de 1995.

La sentencia apelada argumenta que opera el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 949 Ccom., a contar desde que cesa la actividad del administrador social, por cualquier causa.

El recurso de la actora pide que se desestime la excepción de prescripción y se condene también al administrador, en los términos solicitados en demanda, siéndole imputable el transcurso del tiempo sin atender a la deuda, y no disolver la sociedad en su momento, ante la práctica inactividad de la empresa desde el año 1996, sin que le releve de su obligación otra circunstancia que la disolución legal de la Sociedad, cese en la administración e inscripción registral, según reiterada jurisprudencia, por la que no bastaría la inactividad de hecho como fecha inicial del cómputo de la prescripción, por no ser causa de cese del administrador.

Por su parte, el apelado insta la desestimación del recurso, oponiéndose porque no es procedente la acción de responsabilidad como administrador. Se ratifica en que cesó como administrador y comunicó en su momento la finalización de la actividad social.

SEGUNDO

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL.- Se plantea, por tanto, el siempre difícil problema de discernir cuando es responsable el administrador de la Sociedad Mercantil por los actos de ésta, de los que se predica alguna clase de responsabilidad civil en el cumplimiento de sus obligaciones.

Compartimos con la sentencia apelada que con independencia de que el administrador haya podido dejar de cumplir con su obligación de promover la disolución formal de la Sociedad Limitada, una vez que concurre causa legal para ello, lo cierto es que materialmente lleva sin actividad desde 1996, y es algo que admite la recurrente. Ya en la demanda señala que la Sociedad demandada se encuentra sin actividad, ofreciendo como prueba de ello la falta de presentación de cuentas anuales de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por lo que trata de fundar su afirmación de concurrir causa legal de disolución por la práctica inactividad social durante tres años consecutivos, conforme al art. LSRL. No puede ahora, contra sus propios argumentos, oponerse al cómputo desde entonces para el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años, que por cierto también invoca frente al frecuentemente alegado plazo de un año, conforme al art. 1968.2 Cc.

Prescripción que entendemos comienza desde que concurre dicha causa de disolución social y cese del administrador por cualquier causa, como nos dice literalmente el art. 949 Ccom.

Se esgrime como incumplimiento de obligaciones que hace responsable al administrador el de no promover la disolución o liquidación social cuando procede legalmente. Como nos dice la STS 14 Noviembre 1988 entre otras.

Por tanto, el recurso cuestiona especialmente el momento en que ha podido comenzar el cómputo de la prescripción que para la exigencia de responsabilidad al administrador por deudas sociales marca en cuatro años el art. 949 Ccom., apoyándose en la doctrina jurisprudencial mas favorable a sus tesis exigiendo el cese formal e inscripción registral, sin que baste la desvinculación de hecho que resultaría de una interpretación mas o menos amplia de la dicción literal,desde que por cualquier motivo cesare en el ejercicio de la administración". Porque aun está incumpliendo esta obligación de disolver, ya que la empresa continúa incursa en causa de disolución por inactividad para el cumplimiento de su objeto. Y que de ese modo concurre causa legal para la disolución y para exigir responsabilidad personal al administrador.

Llegados al núcleo del recurso, compartimos la valoración que hace la sentencia apelada. Porque de...

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