SAP Vizcaya 88/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2012:3339
Número de Recurso66/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución88/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/010489

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0010489

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 66/2012 - I

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) / Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 136/2012

Contra / Noren aurka : María Consuelo y Agustina

Procurador/a / Prokuradorea : NAIA ALTUNA SERRANO y ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a / Abokatua : SUSANA AMIGO SANZ y JOSE ANTONIO MEDINA CHICO

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 88/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPA 66/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 136/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en la que figuran como acusadas, por un delito de lesiones Agustina, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Conde Redondo y defendida por el Letrado D. José Antonio Medina, por una falta de lesiones María Consuelo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano y defendida por el Letrado D. Arturo Larrondo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas, en virtud

de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se acordó transformarlas en el procedimiento abreviado nº 136/12, antecedente de esta causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos: A) de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente de un delito de lesiones previsto en el artículo 148 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, y B) de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP ; conceptuó responsables penales en concepto de autoras a la acusada Agustina del delito A) y a la acusada María Consuelo de la falta B), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó que a la acusada Agustina se le condenara a las penas cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de lesiones y alternativamente a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al abono de las costas y a que indemnice a María Consuelo en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y que se condene a la acusada María Consuelo la pena de 10 días de localización permanente, al pago de las costas y a que indemnice a Agustina en la cantidad de 250 euros por las lesiones, con aplicación en ambos casos de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

TERCERO

Los Letrados defensores de ambas acusadas, en igual tramite solicitaron la libre absolución de sus defendidas.

  1. HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Se declara probado que el día 12 de junio de 2011, sobre las 02.30 horas, al encontrarse en

el interior de la Discoteca "Mamao Beach" sita en la calle Zorrozaure de la localidad de Bilbao, la acusada Agustina, nacida en Bilbao en fecha NUM001 -1991 y con DNI nº NUM002, y la acusada María Consuelo

, nacida en Sestao en fecha NUM003 -1992, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, se empujaron mutuamente tras lo que la acusada Agustina, quien tenía en la mano un vaso, golpeó con el vaso a María Consuelo en la cara y le causó a ésta lesiones en la hemicara izquierda consistentes en una herida inciso contusa en mejilla izquierda sangrante que alcanzó el plano muscular y dos pequeñas heridas inciso contusas en reborde orbitario inferior y en canto externo de ojo izquierdo, heridas que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, habiendo tardado en curar 15 días, cinco de los cuales la lesionada María Consuelo estuvo incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como consecuencia de tales lesiones a la lesionada María Consuelo secuelas consistentes una cicatriz en reborde externo, cantux externo de ojo izquierdo, hiperhémico de unos 0,3x0,2 centímetros, una cicatriz en borde inferior externo de reborde infraorbitario del mismo ojo izquierdo de 0,5x0,5 y una tercera cicatriz, mayor que las anteriores, en la región de la mejilla izquierda, inestética, algo queloide, en forma de "N" o de "Z" caída. María Consuelo reclama por las lesiones y secuelas.

No ha resultado acreditado que la acusada María Consuelo causara lesión alguna a la Agustina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras ver y

valorar la prueba practicada.

En la declaración que prestó en el acto del juicio oral María Consuelo manifestó de manera firme, que en el interior de la Discoteca "Mamao Beach" cuando ella subía unas escaleras se encontró con la acusada Agustina que bajaba las escaleras y se empujaron mutuamente y, tras un breve intercambio de palabras, Agustina le dio un golpe en la cara con el vaso que llevaba en la mano, indicando María Consuelo la zona izquierda de la cara en la que le impactó el vaso. La declaración efectuada en el acto del juicio oral por María Consuelo es coherentemente en lo sustancial con sus declaraciones anteriores, así con la declaración que prestó en sede policial al formular la denuncia en la que manifestó que Agustina con el vaso que tenía en la mano le golpeó en el lado izquierdo de la cara produciéndole lesiones que necesitaron sutura y con la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en fecha 19-12-2011 (folios 86 y 87 de los autos) en la que manifestó que Agustina le dio con el vaso en la cara. La declaración de María Consuelo está corroborada por hechos objetivos que resultan acreditados por las pruebas practicadas entre los que se ha destacar las lesiones que presentaba María Consuelo tras el encuentro que tuvo con Agustina en la discoteca, lesiones que están objetivadas en el parte de lesiones del Hospital de Cruces obrante al folio 6 de los autos, centro hospitalario donde fue remitida María Consuelo desde el Hospital de Basurto después de ocurrir los hechos de autos y en el que fue atendida por presentar edema en hemicara izquierda y las heridas incisocontusas en hemicara izquierda consistentes en herida incisocontusa en mejilla izquierda sangrante que alcanza a plano muscular sin desgarrar musculatura y dos pequeñas heridas en reborde orbitario inferior y canto externo de ojo izquierdo y que en el citado hospital tuvieron que suturar las heridas incisocontusas, lesiones éstas compatibles con el hecho de haber recibido un golpe en la parte izquierda de la cara con un vaso de cristal tal como manifestó María Consuelo y que son demostrativas de que el golpe se dio con fuerza ya que el cristal del vaso produjo a la agredida heridas incisocontusas en la hemicara izquierda que alcanzaron el plano muscular de la mejilla izquierda. Asimismo el médico forense que declaró en el acto del juicio oral ratificó su informe obrante a los folios 82 y 83 según el cual las lesiones incisocontusas que sufrió María Consuelo el día de autos y de las que fue atendida en el Hospital de Cruces precisaron para su curación tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardaron en curar 15 días de los cuales al menos 5 días fueron incapacitantes y como consecuencia de las mismas a la lesionada le quedaron como secuelas tres cicatrices en región de hemicara izquierda consistentes en una cicatriz en reborde externo, cantux externo de ojo izquierdo, hiperhémico de unos 0,3x0,2 centímetros, una cicatriz en borde inferior externo de reborde infraorbitario del mismo ojo izquierdo de 0,5x0,5 centímetros y la tercera cicatriz en la región de la mejilla izquierda, inestética, algo queloide, en forma de "N" o de "Z" caída, habiendo informado el médico forense en el acto del juicio oral que tales lesiones pueden hacerse dado un solo golpe con el vaso en la cara con un solo golpe. En el acto del juicio oral el Tribunal pudo apreciar las tres cicatrices que le quedaron como secuelas a María Consuelo, todas ellas en situadas en zona visible del rostro y apreciables a simple vista siendo llamativa la cicatriz de la mejilla, que es de mayor tamaño que las otras dos cicatrices, ya que está sobreelevada con abultamiento de la zona, lo que la hace antiestética.

De la declaración efectuada en el acto del juicio oral por María Consuelo de manera firme y coherente con su declaraciones anteriores, la cual se considera verosimil pues resulta corroborada por el parte de lesiones del Hospital de Cruces obrante al folio 6 que acredita que María Consuelo inmediatamente después de los hechos de autos presentaba lesiones incisocontusas compatibles con haber recibido un golpe en la cara con un vaso de cristal y por el informe del médico forense que intervino en el acto del juicio oral y la apreciación en el juicio oral por los miembros del...

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