SAP Vizcaya 81/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2012:3337
Número de Recurso11/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución81/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/007787

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0007787

Rollo penal / Penaleko erroilua 11/2012 - M

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) / Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Sumario / Sumarioa 2/2011

Contra / Noren aurka : Plácido

Procurador/a / Prokuradorea : BELEN Mª CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua : JOSE MANUEL MERA CHICO

Acusación particular / Akusazio partikularra: Roman

Procurador/a / Prokuradorea : ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a / Abokatua : SONIA ORIBE CANTERO

SENTENCIA Nº 81/2012

ILMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS:

DON ANGEL GIL HERNANDEZ

DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Vista en el Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia el presente Rollo Penal nº 11/12, dimanante del Sumario nº 2/11 del Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo, por un delito de lesiones, en la que figura como acusado Plácido, cuyas circunstancias personales aparecen en autos, representado por la Procuradora Dña. Belén Campano Muro, bajo la Dirección Letrada de D. José Manuel Mera Chico, siendo acusación particular Roman, representado por el Procurador Enrique Alfonso Masip y defendido por la Letrado Dª Sonia Oribe Cantero y es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y pidió que se le impusiera la pena de siete años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas, e indemnización a Roman en la cantidad de 2910 euros, por las lesiones sufridas, 5388 euros por el síndrome ansioso depresivo reactivo y de 1409 euros por las secuelas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LE.C ., y de conformidad con el art. 89 CP que se sustituya en sentencia la pena de prisión por la medida de expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haya efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior.

SEGUNDO

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tentativa del homicidio penado por el art. 138 y 139.1 del CP en relación con los articulos 16 y 62 del mismo texto legal, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, asímismo y como pena accesoria al amparo del art. 57 del C.P . la prohibición de acercarse el Sr. Roman a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde éste resida por el tiempo de 20 años, a residir a menos de 500 metros de él por el mismo tiempo y a comunicarse con él por el mismo tiempo; y a indemnizar al Roman en los importes de 2835,11 euros por 6 días de estancia hospitalaria a razón de 67,98 euros al día, 24 días impeditivos a razón de 55,27 euros al día y 37 días no impeditivos a razón de 29,75 euros al día:

14.232,60 euros por 5 puntos en lo concerniente a las cicatrices, 4 puntos por molestias en tórax derecho ante inspiraciones forzadas y 6 puntos por síndrome ansioso depresivo.

TERCERO

Por la defensa del procesado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendida, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.

HECHOS PROBADOS

El día 2 de mayo, sobre las 20,30 horas, Don. Plácido, provisto de identidad nº NUM001, nacido el día NUM002 de 1993, en Brasil, sin residencia legal en España, se encontraba en el domicilio de su madre, Sra. Regina, sito en DIRECCION000, NUM003 - NUM004 de Barakaldo, en compañía del hijo menor de ésta Francisco y el padre de este último y excompañero sentimental de la Sra. Regina, Don. Roman .

Que en un determinado momento el acusado inició una discusión con el Sr. Roman, en relación al trato del Sr. Plácido hacía a su hermanastro menor Francisco y tras la intervención de la propia Regina, que originó otra discusión entre ambos, no seguida de agresión alguna, de modo repentino y sin previo aviso el acusado, portando un cuchillo de cocina, con filo de sierra y mango de plástico, con ánimo de martarlo, se lo clavó al Sr. Roman, quien se encontraba de espaldas, sentado en la cocina viendo la televión y cenando de manera confiada, penetrando en regíon posterior cervical. Tras la agresión el Sr. Roman fue asistido por su expareja, la Sra. Regina, abandonando el domicilio hasta caer en la calle, requiriéndose posteriormente del servicio de ambulancia, quien le trasladó al Hospital de Cruces, a la vez que el agresor huía del domiilio, pasando por delante de la víctima, sin atenderlo.

A consecuencia de la discusión Roman, sufrió una herida inciso penetrante, en región paravertebral derecha de región cervico-dorsal, con hemoneumitóraz y shock hemorrágico asociados que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico precisando 67 días para su estabilización de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y residuando como secuela una cicatriz causada por el arma de 1,5 x 0,5 cm y coloración hipercrómica en región posterior baja del cuello, lesión que le habría cusado la muerte de no haber sido prontamente atendido. Una de origen quirúrgico, de 2x2 cm. y coloración hipercrómica en región subaxilar derecha. Molestias muy leves en tórax derecho ante inspiraciones forzadas. Presenta sintomatología compatible con un síndrome ansioso-depresivo reactiva a la agresión sufrida de intensidad leve, por las que formula reclamación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato intentado, de los arts. 138, 139.1, 16 y 62 del C.P .

SEGUNDO

Habiéndose reconocido por la defensa técnica del procesado los hechos objeto de acusación, se suscita contienda sobre la calificación jurídica de los mismos, para su resolución hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 Oct. 2001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de iocencia ha declarado que:

  1. En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el jucio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo jues o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981, 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la valided de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim .), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SsTC 303/1993 ]).

  2. En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilildad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 feb .)

  3. Y, por último, con relación al testimonio de referencia, la doctrina jurisprudencial parte de su admisión como uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, aún cuando se niegue que por sí sola, y en todo caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocnecia ( SsTC 217/1989 ; 79/1994 ; 35/1995 ; 131/1997 ; 7/1999 ; 97/1999 ; etc.)En nuestro caso, el testimonio de quien ha oído lo que la víctima le narra incorpora un elemento probatorio, no un mero indicio, suficiente para considerar acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jusrisprudencial (ver SsTs. de 13 de Mayo. 1996, 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluya su eficacia; pero para ello es preciso, entre otras circunstancias, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo; ello sin perjuicio de reconocer la propia jurisprudencia la desconfianza con que esa prueba se recibe ppor parte d elos Jueces, por lo que se recomienda oir prioritariamente a quienes hayan presencia los hechos acaecidos, aunque no siempre es posible (como en el caso enjuiciado) obtener y practicar la prueba original. En todo caso, realmente el problema que plantean los...

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