AAP Huelva 20/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2008:200A
Número de Recurso243/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

20/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

Huelva

Rollo nº 243 de 2.007

Procedimiento:

Autos de Medidas Cautelares Previas nº 184/2006

Juzgado de lo Mercantil nº 4 de

Huelva

_____________________________________________________________

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

AUTO Nº

En la ciudad de Huelva, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil (Primera Instancia nº 4) de Huelva, con fecha 09/04/2007, se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Se deniega la solicitud formulada por OPEN JOINT STOCK COMPANY"

Contra el anterior auto interpone recurso de reposición la representación procesal de Open Joint Stock Company (compañía pública) Arkhangalsk Trawl Fleet, que impugnó la parte contraria y el recurso fue desestimado por auto de 22/05/2007, y contra éste último interpuso apelación habiéndose enviado los autos a la Audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La principal causa por la que el recurso debe ser desestimado reside en la circunstancia de que la sentencia cuya ejecución persigue la actora NO ES FIRME.

Es fácilmente constatable en autos que no existe ninguna acreditación de que la sentencia sea firme, y ello se debe a que la misma ha sido recurrida y está el recurso pendiente de resolución. El apelante no ha presentado con su solicitud ninguna prueba que acredite la firmeza de la sentencia.

El artículo 728 de la L.E.C. es claro cuando establece que la finalidad de la caución es "responder de manera rápida y efectiva de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar en el patrimonio del demandado", y dichos daños y perjuicios pueden ser causados, evidentemente, si la sentencia -no firme- a que se refiere el embargante fuese revocada y por tanto nunca ganase firmeza.

De ser así, los embargos preventivos quedarían sin efecto y la actora se vería obligada a indemnizar daños y perjuicios, a cuyo preciso objeto se exigió la prestación de la garantía en los presentes autos.

Curiosamente es la propia embargante la que en su recurso cita una sentencia de la AP de Barcelona, de 19 de abril de 2004, que recuerda que se reconvierte el embargo preventivo "cuando...

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