SAP Vizcaya 30/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2012:3244
Número de Recurso13/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 6ª/6.

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/020047

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0020047

Rollo penal / Penaleko erroilua 13/2012 - 6

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 P - NUM000 - NUM000 PM

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao) / Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 113/2011

Contra / Noren aurka : Secundino

Procurador/a / Prokuradorea : SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a / Abokatua : JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 30/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de mayo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 13/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 113/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Secundino, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Sra. Dª Sandra Pérez Alba y defendido por el Letrado Sr. D. José Luís López Arias, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 1206/11, en

virtud de atestado de la Policía Municipal de Bilbao y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 113/11 antecedente de esta causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal alternativamente consideró de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 CP ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Secundino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se le impusiera las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 50 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad, comiso del dinero efectos incautados y costas, alternativamente solicitó la pena de 18 meses de prisión, solicitando la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español durante siete años

TERCERO

La Letrado del acusado en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del acusado y solicitó su libre absolución, alternativamente mostró conformidad con la calificación alternativa del Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se declara probado que el acusado Secundino, nacido en Guinea Bissau, el día NUM001 de

1986, mayor de edad, hijo de Balbino y Ana, con número PERPOL NUM002, en situación de irregularidad administrativa en España al no poseer permiso de residencia y trabajo, y sin antecedentes penales, sobre las

12.15 horas del día 2 de mayo de 2011, cuando se encontraba en la confluencia de las calles Concepción y Arnotegi, vendió a Domingo a cambio de una cantidad de dinero un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,212 gramos de heroína con un 2,6% de riqueza expresada en diacetilmorfina base.

Al acusado, quien no se dedica a actividad lícita alguna, le fueron ocupados en el momento de su detención 55 euros.

El precio estimado del gramo de heroína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 10 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto.

De las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao que declararon como testigos en el acto del juicio oral, declaraciones a las que se reconoce valor probatorio dada la coherencia de las mismas, la firmeza y seriedad con que fueron prestadas, considerándose a dichos testigos imparciales y objetivos ya que son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones, y del informe pericial de la funcionaria de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, que en el acto del juicio oral ratificó el informe obrante al folio 48 de los autos, resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En las declaraciones que prestaron como testigos en el acto del juicio oral los agentes de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 y NUM004 ambos agentes manifestaron que el día de autos cuando estaban prestando el servicio juntos, vieron a un varón del que conocen que es toxicómano, que entregó unos billetes a un varón de raza negra que los guardó en un bolsillo del pantalón y que este varón de raza negra sacó de la boca un envoltorio blanco redondo y se lo entregó al citado toxicómano, avisaron a unos compañeros para que interceptaran al comprador y ellos fueron tras el varón de raza negra al que interceptaron, le pidieron la documentación y procedieron a su detención cuando sus compañeros interceptaron al comprador y ello fue confirmado por el agente nº NUM003, habiendo manifestado con firmeza el agente nº NUM003 que él vio personalmente que el varón interceptado por sus compañeros era el toxicómano al que el varón de raza negra le entregó un envoltorio blanco y se lo confirmó a sus compañeros y también manifestó el citado testigo que los billetes que el toxicómano entregó al varón de raza negra eran de color rojizo, al menos el de arriba, remitiéndose en todo caso en este extremo a lo declarado en su comparecencia obrante en el atestado, habiendo manifestando el agente nº NUM004 que él cacheó al varón de raza negra que entregó el envoltorio y le encontró dinero en un bolsillo del pantalón y en un bolsillo de la chamarra. El agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM005 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que él y su compañero interceptaron a un varón en la calle Concepción porque coincidía con las indicaciones que les había dado una patrulla de la vestimenta y la dirección que llevaba un presunto comprador de droga y un compañero suyo les confirmó que era la persona que les habían indicado, que ocuparon una bolita al varón que interceptaron y éste les dijo que la acababa de encontrar a un morenito. El agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM006 en la declaración que prestó como testigo en el juicio oral, ratificando el atestado y declarando que el día de autos prestaba servicio junto con el agente nº NUM007

, que tardaron poco tiempo en interceptar al varón que les había indicado sus compañero y que el varón que interceptaron les comentó que acaba de comprar la sustancia que le ocuparon, confirmó la declaración del agente nº NUM005 . El varón de raza negra detenido por los agentes nº NUM003 y NUM004 por entregar el envoltorio blanco resultó ser Secundino y el varón que fue interceptado por los agentes nº NUM005 y NUM006 por haber recibido el envoltorio de Secundino resultó ser Domingo . En el acto del juicio oral informó la perito de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, quien ratificó el informe obrante al folio 48 de los autos según el cual la sustancia analizada era 0,212 gramos de heroína con un 2,6% de riqueza expresada en diacetilmorfina base y manifestó que el margen de error en el resultado era más/menos 5%.

De tales pruebas practicadas resulta debidamente acreditado que el acusado entregó a Domingo a cambio de dinero un envoltorio que contenía 0,212 gramos de heroína con un 2,6% de riqueza expresada en diacetilmorfina base, sin que exista duda alguna de que lo vendido por el acusado fue dicha sustancia toda vez que inmediatamente después de haber visto los agentes de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 y NUM004 que el acusado tras haber recibido unos billetes de Domingo, le entregó a éste un envoltorio que se sacó de la boca, Domingo fue interceptado por los agentes nº NUM005 y NUM006 que le ocuparon el envoltorio que acababa de comprar y habiendo sido analizado el contenido del envoltorio en el Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, dio como resultado que era 0,212...

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