SAP Vizcaya 37/2012, 24 de Mayo de 2012

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2012:3243
Número de Recurso2/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución37/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 6ª/6.

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/023088

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0023088

Rollo penal / Penaleko erroilua 2/2012 - B

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 ER NUM001 - NUM000 - NUM000 ER

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TRÁFICO DE DROGAS /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao) / Instrukzioko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 168/2011

Contra / Noren aurka : Victorio

Procurador/a / Prokuradorea : MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a / Abokatua : EDUARDO HERRERA DE LA PEÑA

SENTENCIA Nº 37/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 2/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 168/11 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que figura como acusado Victorio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Maitane Crespo Atin y defendido por el Letrado Eduardo Herrera de la Peña, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos narrados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de venta y tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal, de los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivalente a 20 días de privación de libertad, y abono de las costas procesales, así mismo comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Victorio, de nacionalidad de Guinea Bissau, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1986, con nº de pasaporte NUM003, con estancia administrativa irregular en el territorio nacional, y sin antecedentes penales, con la intención de proceder a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como la heroína y la cocaína, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito sometido al correspondiente seguimiento y vigilancia policial, el día 19 de mayo de 2011 sobre las 21:45 horas fue detenido en las inmediaciones de la plaza Fleming de la localidad de Bilbao. Tras el correspondiente registro corporal los agentes actuantes de la Policía Autonóma Vasca le ocuparon 6 bolas blancas conteniendo un polvo marrón con un peso total de 2,889 gramos que arrojaron un resultado positivo de heroína con una riqueza media de diacetilmorfina base del 0,8%, así como 2 bolas azules conteniendo un polvo blanco con un peso total de 0,481 gramos que arrojaron resultado positivo a Cocaína con una riqueza de cocaína base del 1,4%, todos los cuales portaba en el interior de la boca.

La sustancia incautada pertenecía al acusado y tenía como finalidad su transmisión a terceros, sin que se haya acreditado su adicción a opiáceos o sustancias estupefacientes.

La cocaína y la heroína son sustancias estupfecientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio del gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 61,34 euros, mientras que el de la cocaína es de 59,62 euros, por lo que el valor de la droga incautada asciende a 200 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debemos comenzar indicando que en la específica órbita de la presunción de inocencia, es conocida la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del intérprete supremo de la Constitución según la cual esta garantía constitucional, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (vid. SSTC núms. 137/1988 o 51/1988, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 - se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid., entre otras, STS de 22 de diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1253 CC ). En los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) -vid. S STS de 24 de mayo de 1996, con cita de las de 7 de octubre de 1986, 10 de enero de 1992, 6 de marzo y 31 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1994, 19 de abril y 18 de octubre de 1995- viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada .

SEGUNDO

Pues bien, conforme a las directrices jurisprudenciales que se han expuesto, y partiendo de la consideración de que en el proceso pueden evidenciarse una pluralidad de indicios incriminatorios y frente a ellos la existencia de algunos otros que pudieran serle favorables al acusado, no es necesario ni que todos los indicios confluyan en la misma dirección o que afloren todas las pruebas posibles susceptibles de acreditar un hecho. Es suficiente que concurran las necesarias para llegar a una convicción fundada.

De cualquier forma, la existencia de algún indicio discordante es compatible con el predominio de otros de mayor contundencias disuasoria.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los arts. 368 y 369-3 º y 6º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,777), y dentro del primero en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína y heroína, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, exictante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto éste de la cocaína incluido en la lista I de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966 (RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798 y NDL 12431), Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977 (RCL 1977, 346), y plasmado en la Convención Unica ratificada en 1981 (RCL 1981, 2643 y ApNDL 5040), recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán esupefacientes las sustancias incluidas en las lista I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado. Conciencia ésta de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud, que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983 - RJ 1983, 5478, 15 de febrero de 1985

- RJ 1985,963), 16 de...

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